SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a las cuarenta y ocho horas de la última notificación a la parte demandada

Finalmente, también se debe censurar la actuación del Tribunal de garantías al haber dispuesto el pago de salarios devengados y el pago de derechos y beneficios sociales de una relación laboral concluida, pues en los hechos ocasionó que el accionante reciba salarios devengados de mayo de 2014 a abril de 2015 (once meses de sueldos sin trabajar) por haber admitido la demanda presentada el 4 de noviembre de 2014 y señalado audiencia “a las cuarenta y ocho horas de la última notificación a la parte demandada”, cuando por mandato de la Constitución Política del Estado, la audiencia debe ser señalada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la demanda, lo que en este caso no ocurrió, habiéndose dictado Resolución recién el 9 de abril de 2015. Al respecto, conforme a la interpretación realizada por este Tribunal, en la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, se estableció como precedente obligatorio el siguiente entendimiento: “Por consiguiente, la citada disposición constitucional conlleva a sostener que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de presentada la demanda, la autoridad constituida en juez o tribunal de garantías, debe tener la información remitida por la parte demandada para inmediatamente instalar la audiencia y resolver el asunto, lo cual significa que, las citaciones con la demanda, deben efectuarse en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se ha presentado la demanda.

En efecto, la audiencia debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción de amparo constitucional, velando siempre el derecho a la defensa que les asisten a los demandados. En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0348/2011-R de 7 de abril, precisó el siguiente razonamiento: ‘De acuerdo a lo anotado, efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional (…)’