SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
III.2.1. Sobre la contratación a plazo fijo o indefinida
El accionante manifiesta tener una relación laboral a plazo indefinido con la UAGRM, expresando que a consecuencia de ello tiene estabilidad laboral, y por ello no podía ser retirado de su fuente de trabajo, más aun si es padre de una menor. Sostiene aquello bajo el argumento que los dos contratos a plazo fijo, el primero con vigencia de 1 de noviembre del 2012 al 30 de abril del 2013, y el segundo del 6 de mayo de 2013 al 5 de mayo de 2014 (Conclusiones II.1. y II.2.), fueron suscritos por la fuerza y en los que desempeñó tareas propias y permanentes.
Si bien se evidencia la suscripción de dos contratos a plazo fijo, no se demostró que los mismos hubieran sido suscritos afectando el consentimiento del accionante; tampoco que a través de ellos, se pretenda encubrir una relación laboral a plazo indefinido. Al contrario, ambos contratos fueron suscritos para desempeñar diferentes funciones, en el primero de 28 de noviembre de 2012 (fs. 3) para tareas en la oficina de auditoria interna, y en el segundo de 22 de mayo de 2013 (fs. 5) para tareas en el departamento de infraestructura y equipamiento universitario. Dentro de la vigencia de este contrato también se evidencia la reasignación de funciones dispuesta por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) a la Facultad de Ciencias Agrícolas cursante a fs. 6, elementos que denotan que las funciones encargadas al ahora accionante si bien pudieron ser propias de la entidad no tuvieron la característica de permanencia, pues desempeñó funciones en distintas unidades organizacionales e incluso las acordadas inicialmente fueron reasignadas, circunstancias bajo las cuales no es posible tornar la relación laboral a plazo indefinido.
En ese marco, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial referido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la conversión de la relación laboral a plazo fijo de Carlos Villa Vargas en una de plazo indefinido, principalmente porque este Tribunal no halla elementos de convicción que denoten que haya existido una contratación con la característica de permanencia, y también en razón a que se suscribieron dos contratos y no más de dos; por ello, la inamovilidad laboral que reclama el accionante por ser padre de una menor, solo alcanza a la vigencia del contrato a plazo fijo; es decir, al 5 de mayo de 2014, precisamente porque de acuerdo a la normativa que regula la inamovilidad laboral, ésta no se aplica en contratos de trabajo temporales.
Todos estos elementos no fueron apreciados por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, entidad que al momento de dictar la conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3.) se limitó a realizar una transcripción de las normas constitucionales e infraconstitucionales que disciplinan la inamovilidad laboral, sin considerar el contexto en el que deben ser aplicadas y menos exponer las razones por las cuales considera que una relación laboral a plazo fijo devino en indefinida, determinando que la conminatoria sobrevenga en inejecutable ante esta jurisdicción, por no encontrarse fundamentada.
Por otra parte, no se puede menos que reprochar el análisis del Tribunal de garantías, que sustenta su concesión en que la acción de amparo constitucional constituiría un proceso de puro derecho en el cual no podría ingresar a valorar aspectos de hecho, razonamiento incorrecto, pues si bien la acción de amparo constitucional no es el ámbito para dirimir derechos y hechos que resulten controvertidos (SC 0675/2011-R de 16 de mayo) es obligación de los jueces y tribunales analizar todos los hechos que rodean a la problemática de manera integral, a objeto de conceder o denegar la tutela, sin que pueda incumplirse esta obligación bajo el argumento que se trata de un proceso de puro derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad.
- ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la contratación a plazo fijo o indefinida
- a las cuarenta y ocho horas de la última notificación a la parte demandada
- la audiencia de la acción de amparo constitucional debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas, computables desde la emisión del auto de admisión de la demanda
- 2°