SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

1)

Gunther Paz Balderrama, Presidente del Comité Cívico Cochabamba, presentó informe escrito en audiencia, refiriendo que: 1) El Comité Cívico Femenino Cochabamba que posee una larga trayectoria de trabajo, forma parte del Comité Cívico Cochabamba, y que a su interior existe división desde hace varios años; 2) Cuando fue proclamado como Presidente, no se contaba con la presencia del Comité Cívico Femenino Cochabamba, tampoco formó parte del congreso ni del directorio; 3) Para la conciliación de los sectores, realizó varias reuniones, sin embrago, las mismas fueron infructuosas; por ello, dada la proximidad del proceso eleccionario y la necesidad de contar con la comisión de poderes, el directorio decidió incorporar al sectores compuesta  por las fundadoras, bajo el criterio de representatividad tradicional; 4) El Estatuto del Comité Cívico Cochabamba prohíbe integrar como miembros a quienes participen de actividades políticas; entonces, como Neri de Block, miembro del Comité Cívico Femenino Cochabamba e Israel Mérida ex presidente del Comité Cívico Cochabamba, de manera conjunta formaron un partido político, implicaba también que el grupo formado por las ahora accionantes, incursionaron en la misma actividad, excluyéndose así de formar parte de la institución que representa.

Mercedes Zegarra Agragon, mediante su abogado, en audiencia presento informe oral, manifestando que: 1)  Las accionantes, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción, por cuanto no cuentan con personería jurídica; y, 2) Existen dos Comité Cívico Femenino Comité, el que conforman las accionantes, y el que conforman los suyos.

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

CONFIRMAR en parte la Resolución de 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 289 a 293, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías.