SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la delimitación efectuada en el planteamiento del problema, los argumentos expuestos por el SENASIR por intermedio de sus representantes -hoy entidad accionante-, están dirigidos a que la justicia constitucional efectúe una revisión de la actividad jurisdiccional realizada por los miembros de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, en el entendido de que tales autoridades no realizaron una interpretación correcta de las normas que regulan el trámite de compensación de cotizaciones y que en la actividad valorativa desplegada, omitieron considerar en su integridad los medios de prueba ofrecidos, lo que llevó a concluir de manera equivocada a los ahora demandados, que la certificación de aportes vía documentos supletorios también es aplicable en los trámites de compensación.
En ese entendido y atendiendo a la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, ciertamente la justicia constitucional puede analizar y revisar la actividad concreta y propia que emerge de las jurisdicciones ordinaria y administrativa; empero, para efectuar dicha labor fue la misma jurisprudencia la que sentó los presupuestos que debe cumplir quien pretenda activar esa facultad excepcional y extraordinaria, los cuales han sido brevemente glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de los cuales esta Sala no advierte que en la demanda constitucional se haya dado cumplimiento a los mismos, pues más allá de señalar reiteradamente que el AS 462 de 8 de diciembre de 2014 carece de fundamentación, motivación y congruencia, no se identificó de manera objetiva de qué manera se afectó o se afectarían materialmente los derechos del SENASIR, con el hecho de haberse consolidado la decisión de valorar de forma supletoria los documentos presentados por la derechohabiente de Miguel Díaz, limitándose la demanda a sostener que el art. 14 del DS 27543 no es aplicable a los tramites de compensación de cotizaciones, menos se expresó qué principios o valores de carácter constitucional, fueron desconocidos en esa actividad interpretativa, que a decir de la parte accionante resulta lesiva.
Por otro lado, cuando la acción de amparo constitucional refiere que el acto identificado como lesivo carece de fundamentación, motivación y congruencia -elementos que forman parte de la garantía del debido proceso-, atribuye dicha ausencia a la presunta aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 14 del DS 27543, la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, la Ley de Pensiones y el Reglamento Parcial de la misma; empero, más allá de efectuar dicha alegación no explica ni aclara si la forma en que los titulares de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia aplicaron el mencionado marco normativo, está referida a la ausencia de no haber cumplido con la obligación de citar preceptos legales sustantivos y adjetivos en la cual se apoyó la decisión (que hace a la fundamentación) o si omitieron expresar los razonamientos lógico-jurídicos que permitan entender por qué el caso se ajustaba a la hipótesis normativa planteada en el fallo (que hace a la motivación), menos expresan de forma clara que ámbito del elemento de la congruencia -interna o externa- hubiera sido inobservado por las autoridades demandadas, advirtiendo esta Sala que se realizó una exposición de hechos que no apertura la facultad excepcional a este Tribunal de realizar un análisis y revisión de la actividad jurisdiccional que desplegaron los demandados.
Finalmente, cuando se sostiene que las autoridades demandadas omitieron valorar de forma correcta los diferentes informes presentados en el curso del trámite de compensación de cotizaciones, no explican en qué medida o bajo que parámetros la citada ausencia de valoración probatoria, se apartó de los marcos de razonabilidad o equidad y que por consiguiente lesione derechos fundamentales, omitiendo especificar por otro lado, cuales resultan ser las implicancias de dicha actividad valorativa. Esos aspectos permiten concluir a esta Sala, que el cargo argumentativo expuesto por la entidad accionante, pretende tan solo convertir a esta jurisdicción en una instancia revisora, cuando el incumplimiento de los presupuestos constitucionales identificados en el presente fallo, se constituyen en óbices para que este Tribunal efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR