SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1266/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

previo proceso

Atendiendo a la citada relación de hechos y tras efectuar un análisis de los antecedentes adjuntos a la demanda y los que fueron expuestos en audiencia de acción de amparo constitucional, esta jurisdicción advierte que la autoridad demandada no acompañó documentación que muestre que el ahora accionante se sometió a proceso interno que ameritó su expulsión, ni adjuntó constancia de su notificación con la citada determinación para el cómputo del plazo de inmediatez, lo que permite arribar a la conclusión de que Richard Romero Pimentel -ahora accionante- fue sancionado sin respetar su derecho a la defensa ni el debido proceso proclamado en el art. 115.II de la CPE, así como en la normativa interna de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de abril” de Tarija; consiguientemente, se tiene que el demandado en su condición de Secretario Ejecutivo de la citada entidad, lesionó los derechos reclamados en la presente acción tutelar; desconociendo el propio Estatuto del Sindicato de Micros “El Chaco” referido a las sanciones disciplinarias, que en su art. 33 inc. c) prevé: “…Por tercera vez, expulsión definitiva del sindicato, cuando se aplique sanciones pecuniarias serán estas impuestas por la Directiva y la asamblea en pleno, que las fijen de acuerdo a la gravedad de la falta, previo proceso en el último caso” (sic) (las negrillas fueron añadidas).

La jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha sido clara al señalar que toda sanción o determinación que se asuma en la vía ordinaria y/o administrativa, debe responder a un debido proceso, en cuya sustanciación se respete los derechos y las garantías establecidas en nuestra Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; por consiguiente, al advertir la existencia de una determinación de hecho y no de derecho, corresponde brindar la protección solicitada por el accionante, al constatar un accionar que no responde a los parámetros glosados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; como es el de asumir una sanción de forma directa, prescindiendo de los mecanismos previstos para su imposición, situación que no puede ser aceptada en la esfera del derecho constitucional.

De lo expuesto precedentemente, esta Sala advierte que en el caso en análisis, el demandado incurrió en una evidente lesión del derecho al debido proceso en su componente que hace a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto impidió al accionante asumir conocimiento del proceso iniciado en su contra a efectos de que pueda activar los mecanismos de defensa que sean admisibles y pertinentes en vía administrativa, sumado al hecho de no haber aportado elemento material que demuestre que éste, sí tuvo un conocimiento efectivo del proceso administrativo, aspecto que refuerza la vulneración de derechos constitucionales, que deviene en la concesión de tutela pronta e inmediata, al advertirse una determinación de hecho y no de derecho. Similar entendimiento fue asumido en la SCP 0287/2015-S2 de 26 de febrero, que señaló: “…ningún afiliado a la Federación Departamental del Autotransporte ‘15 de Abril’ puede ser expulsado sin un proceso previo”.