SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2015, cursante de fs. 566 a 569 vta., y en audiencia, señaló que: 1) Los actos de fiscalización iniciados por el SENASIR están referidos a la recuperación de aportes en las vías administrativa y judicial; en ese contexto, en primera instancia se agotó la vía administrativa, otorgando a la empresa accionante el plazo de diez días; sin embargo, desconociendo la vía administrativa, opusieron demanda por prescripción de aportes devengados, figura que no existe en el “…código de procedimiento de seguridad social…” (sic), ni en la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, pretendiendo darle a dicha demanda un sentido de carácter laboral; 2) Si bien existe una conexitud de prescripción de aportes, entre lo que sería un trabajador y un empleador, tal figura no opera en lo que le compete al SENASIR como representante del Estado, existiendo una errada interpretación de la norma, cuya prueba radica en el hecho de haber presentado inicialmente la demanda ante un juez civil; 3) La Resolución dictada por el Juez a quo, en ningún momento dispuso la acumulación del proceso, sino tan solo indicó que se unifiquen los procesos, sin señalar cual debe unificarse a cual; por ello, presentaron la demanda coactiva social en el entendido de no existir la prescripción de aportes; y, 4) La decisión del Tribunal de alzada efectúa un pronunciamiento sobre todos los cuestionamientos alegados por las partes, obrando correctamente al anular obrados, pues no se había cumplido con el procedimiento coactivo social, confundiendo el accionante los tipos de procedimiento, pretendiendo que la autoridad jurisdiccional aplique normativa laboral en materia social, olvidando considerar que conforme al art. 219 del CPT, los juicios coactivos de seguridad social y vivienda de interés social, se rigen por las disposiciones legales vigentes; por lo que, debe aplicarse el Código de Seguridad Social; por ello, la decisión del Tribunal ad quem resulta acertada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR