SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática expuesta por la empresa hoy accionante, de un atento análisis de la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala evidencia que las autoridades ahora demandadas a momento de pronunciar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, como emergencia del recurso de apelación promovido por el SENASIR Regional Santa Cruz contra el Auto 274 de 4 de febrero de 2014, dictado por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, en sus tres primeras páginas (fs. 515 a 517 vta.) tan solo contiene una transcripción íntegra de los agravios expuestos por la entidad apelante, para luego en la cuarta página (fs. 518) señalar brevemente que el Juez a quo aplicó al proceso coactivo social el trámite para el cobro de beneficios sociales, dictando un Auto de admisión de demanda en lugar de Auto de Solvendo, error que sería necesario corregir a efectos de no atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica, y si bien tal aspecto no fue observado por las partes, no puede ser considerado como una convalidación, al haber sido la autoridad judicial quien desconoció el procedimiento previsto por ley.
En ese entendido, si bien es cierto que el Tribunal de apelación en la parte resolutiva de su fallo decidió disponer la nulidad de obrados a efectos que se reencause procedimiento y se dicte un nuevo Auto de Solvendo en lugar de Auto de admisión; también es evidente que esa resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no se cumplió con la obligación de citar preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los que apoyen su decisión, menos justificaron la necesidad de emplear la cita normativa realizada en la resolución del caso (aspectos que componen la fundamentación); tampoco explicaron ni identificaron los razonamientos lógico jurídicos que permitan comprender a las partes procesales, cuáles son los motivos que llevaron a tomar la decisión expresada en la parte resolutiva del Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014 (aspectos que hacen a la motivación). En consecuencia, lejos de expresar los juicios evaluativos sobre los hechos y el derecho (premisa menor y premisa mayor) que fueron expresados en la Resolución impugnada como en la apelación, se limitaron a afirmar que el Juez a quo incurrió en la comisión de defectos procesales que requieren ser subsanados para no violentar el debido proceso como la seguridad jurídica.
Al respecto, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que se está en presencia de una decisión arbitraria, cuando la misma carece de motivación; por cuanto, la obligación de motivar constituye una de las “debidas garantías” vinculadas con la correcta administración de justicia, para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[1]. Consiguientemente, la fundamentación y motivación de un fallo, debe permitir conocer cuáles fueron los hechos y la normativa sobre las cuales una determinada autoridad fundó su decisión, ello de manera clara y expresa, con la finalidad de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
No obstante lo referido, en el caso concreto se tiene que el Tribunal ad quem, si bien advirtió que en la admisión del proceso coactivo social se incurrió en el error de haberse emitido un Auto de admisión de demanda en lugar de Auto de Solvendo; sin embargo, existía la obligación de fundamentar y explicar en qué medida tal aspecto afecta al debido proceso y a la seguridad jurídica, hacer referencia al grado de relevancia que tiene dicho error, así como de exponer las razones suficientes que hagan ver a los ajusticiados la necesidad incontrastable de disponer la nulidad de obrados, pero no limitarse a efectuar una simple transcripción del art. 32 del DL 10173.
De lo relacionado, esta jurisdicción evidencia que los Vocales hoy demandados, al margen de no haber observado el precedente jurisprudencial citado por la empresa accionante -AS 251/2012 de 19 de julio (entre otros)-, asumieron una decisión arbitraria que desemboca en la lesión del derecho y garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de resoluciones, pues más allá de haber resuelto el recurso de alzada que les fue puesto a su consideración, omitieron la posibilidad de verificar que tal labor fue realizada de manera razonable, congruente, clara y sencilla, lo que lleva a concluir a esta Sala que tal decisión no se enmarca ni contiene un sometimiento manifiesto a la Ley Fundamental, como a los Tratados internacionales sobre derechos humanos que forman el bloque de constitucionalidad, apartándose del valor justicia, y finalmente impide permitir el control de la actividad jurisdiccional o decisoria, en observancia del principio de publicidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR