SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
II.2.
II.2. Sandra Argote Céspedes en representación del SENASIR Regional Santa Cruz presentó recurso de apelación contra el Auto 274 -citado en el párrafo precedente-, expresando los siguientes agravios: 1) Los argumentos expuestos en la prescripción opuesta por la empresa T.A.I. Ltda., ahora accionante, son falsos; puesto que, en la vía administrativa se siguieron todos los pasos legales a efecto que tal entidad se apersone y pague lo adeudado por concepto de aportes devengados, habiéndose realizado una serie de notificaciones que no tuvieron respuesta; por lo que, no corresponde el inicio de la demanda de prescripción, al haber ya concluido la vía administrativa en la que se giró la nota de cargo con la finalidad de recuperar los aportes devengados; 2) El proceso de fiscalización, revisión y liquidación de aportes devengados al antiguo sistema de seguridad social de largo plazo llamado “…REPARTO…” (sic), es un procedimiento administrativo especial que está regulado por el DS 17113 de 23 de julio de 2003, así concluida la vía administrativa se activa la vía judicial que se encuadra a lo previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173, concordante con los arts. 609 al 621 del Reglamento del Código de Seguridad Social; por lo que, el Juez a quo no observó tales disposiciones y dispuso la conexitud de la causa con un proceso que no está regulado por ningún procedimiento; toda vez que, la normativa vigente no regula la sustanciación de prescripción de aportes, al existir un procedimiento administrativo para determinar tal aspecto; por ello, en el caso se creó una demanda que no está regulada; y en ese mismo entendido, se rechazó en todos los distritos; 3) El art. 1 del DS 25177 de 28 de septiembre de 1998, refiere que la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo incide tanto en las rentas en curso de pago y en curso de adquisición del sistema de reparto, como también en el reconocimiento de compensación de cotizaciones, de donde resulta que el cobro de cotizaciones patronales y laborales por parte de la entidad gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que en contrapartida generan prestaciones de dinero a favor los asegurados; y, 4) La jurisprudencia señalada por el Juez a quo es totalmente desactualizada, pues ya el AS 728 de 3 de diciembre de 2013, estableció que conforme al art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS), no procede la acción de prescripción de aportes, concluyendo que dicha probabilidad opera en tanto el plazo y cómputo de los quince años no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009 (fs. 334 a 337).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR