SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, sostuvo que: a) El SENASIR debido a su negligencia comenzó a fiscalizar periodos de hace quince y treinta años; por ello, presentaron la demanda de prescripción de aportes a la seguridad social de largo plazo, la misma que tiene una data de más de un año, y en la que el SENASIR se apersonó, y ya avanzada su tramitación, presentó una demanda coactiva fiscal, exigiendo el cobro de supuestos tributos o aportes a la seguridad social, es así que cuando la empresa T.A.I. Ltda., ahora accionante, fue notificada planteó excepción de litispendencia, solicitando que la demanda coactiva se acumule a la de prescripción, habiendo el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social declarado probada tal excepción y ordenó la acumulación de los casos conforme se peticionó; y, b) El Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, no sólo revocó la decisión apelada sino que anuló todo lo obrado, indicando que únicamente debe continuarse con el juicio coactivo social iniciado de forma posterior, limitándose a transcribir artículos de procedimiento, omitiendo expresar razones de por qué la empresa hoy accionante no está legitimada para presentar la demanda de prescripción de aportes, negándole la facultad de ser parte demandante en el proceso que conlleva la supresión del derecho de acceso a la justicia.

La empresa accionante a través de su representante sostiene que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, al dictar el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, incurrieron en las siguientes omisiones: a) No se pronunciaron sobre el marco normativo y los fundamentos expuestos en la demanda, en la excepción de declinatoria, así como lo resuelto en la decisión apelada, concretamente no tomaron en cuenta los arts. 43 inc. h) y 65 del CPT; y, 10 del DS 28669, modificado por el Artículo Único del DS 0495; b) Tampoco consideraron la jurisprudencia sentada en el AS 251/2012 de 19 de julio, limitándose a copiar normativa que regula el proceso coactivo social; y, c) Omitieron explicar y fundamentar por qué se decidió anular obrados, cuando debió tenerse en cuenta que el proceso iniciado por el SENASIR fue posterior a la citación con la demanda de prescripción presentada por la empresa T.A.I. Ltda., ahora accionante, lo que hacía inaplicable el art. 32 del DL 10173.

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.