SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto


Previo a cualquier análisis con referencia al caso, se debe considerar que de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante, por memorándum 70 de designación docente fue nombrada a tiempo completo para desempeñar las funciones de encargada de laboratorio y docente de las asignaturas de microbiología y bioquímica, por el Vicerrector de la UAP (Conclusión II.1); posteriormente, a través de la Resolución de Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales 001/2014, se la designó como docente a tiempo completo desde el 1 de febrero de 2014, con las materias de microbiología aplicada y bioquímica, con cuarenta y ocho y treinta y dos horas académicas respectivamente, haciendo un total de ochenta horas académicas dedicadas a docencia, además de otras actividades a desarrollar en la Carrera de Biología (Conclusión II.3), lo último señalado fue para completar las ciento sesenta horas a dedicación académica que debe cumplir un docente a tiempo completo en la UAP, establecidas en la Resolución Vicerrectoral 0017/2013 (Conclusión II.7); empero, por Resolución del Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales 052/2014 (Conclusión II.4), homologada por la Resolución del Consejo Académico Universitario 059/2014 (Conclusión II.5) y por Resolución del Consejo Universitario 168/2014 (Conclusión II.6), se le indicó que se dejó sin efecto la Resolución 001/2014 y por tanto, ya no ostentaría la calidad de docente a tiempo completo y que solamente debía desempañar y recibir remuneración de las asignaturas que le corresponden como docente titular -una de las categorías que se reconoce a los docentes ordinarios-, que serían conforme a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las materias de microbiología y bioquímica; es decir, que se le estaría limitando el tiempo de dedicación al trabajo, porque si bien se le estaría reconociendo y permitiendo desempeñar las dos materias donde es docente titular, se le estuviera quitando la carga horaria que hacía que la accionante sea docente a tiempo completo, de acuerdo a lo señalado anteriormente (Conclusión II.7) que serían las otras actividades a cumplir en la Carrera de Biología; sin embargo, a criterio de la accionante, manifestado en la demanda de la presente acción, se le estaría arrebatando las horas de encargada de laboratorio que ostentaría y se encontraba desempeñando de acuerdo al memorándum 70/2001, donde se la nombró como tal y no así como establece la Resolución 001/2014, ya que este fallo solamente indicaría a las funciones que debía realizar como docente a tiempo completo en relación a la carrera de biología y no como encargada de laboratorio, conforme su juicio; por lo que, al existir otro responsable y/o encargado que estuviera ejerciendo dicho cargo -Lic. Julio Montero Tonconi-, de acuerdo a los fallos antes referidos (Conclusiones II4, II.5 y II.6) recomendándose incluso en las mismas a la Dirección Administrativa y Financiera de la UAP que se tomen las medidas correspondientes para no tener responsabilidades por un posible pago doble por una misma función administrativa desempañada, como era el cargo de encargado de laboratorio.

Consiguientemente, a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional el 3 de agosto de 2015, era de pleno conocimiento de la accionante que otra persona estaba ejerciendo el cargo de responsable y/o encargado de laboratorio de la Carrera de Biología de la UAP, -puesto que pretende no le sea quitado, ya que presentó para ello ante las instancias universitarias el memorándum 70/2001-, porque fue mencionado expresamente en las Resoluciones del Consejo de Área de Ciencias Biológicas y Naturales, en la del Consejo Académico Universitario y en la del Consejo Universitario, que se pusieron a su conocimiento; pese a ello, la accionante no señaló a momento de interponer la presente acción tutelar que existiría un tercer interesado que podía ser afectado ante una posible concesión de la tutela pretendida que dispusiere que sea reincorporada como docente a tiempo completo, es así que al no haber sido de conocimiento del tercer interesado la presente acción de defensa, la misma adolece de defectos de forma en su presentación.

De lo que se concluye que, no se observó ni por la accionante tampoco por el Tribunal de garantías lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues el último nombrado ante la omisión de la accionante de consignar el nombre del tercero interesado, debió ordenar que sea subsanado por tratarse de un requisito de admisibilidad, otorgando para ello un plazo; no pudiendo aducirse por ninguno de los mencionados que no sabían de la existencia de un tercer interesado cuando se encuentra claramente identificado en las Resoluciones tantas veces citadas.

Siendo evidente la omisión de la accionante al no identificar al tercero interesado, así como del Tribunal de garantías que prescindió ordenar su enmienda, no se puede ingresar al fondo de la causa, esto para garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente puedan ser afectados.