SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de daños y perjuicios, radicado en el Juzgado a su cargo, seguido a instancia de José Antonio Maldonado Luna contra Pablo Ninaja Nina, este último planteó excepción previa de obscuridad y contradicción, que fue declarada probada, por lo que el demandante solicitó explicación y complementación, formulando posteriormente recurso apelación, mismo que fue concedido en el efecto diferido, razón por la cual impugnó dicho fallo a través de compulsa, la que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarándola legal y disponiendo la concesión de la apelación de acuerdo a normas legales que rigen la materia.
Tramitada la apelación, ésta radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal; sin embargo, el demandante -ahora tercero interesado- retiró la misma y luego de ser devuelto el expediente al Juzgado a su cargo retiró la demanda pidiendo se dé por no presentada; sin embargo, presentó denuncia por supuestos actos dilatorios ante la Jueza Primera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que luego de la dinámica procesal administrativa fue resuelta mediante la Sentencia disciplinaria 077/2013 de 10 de diciembre, declarando improbada con relación a la denuncia de falta grave del art. 187.9 y probada en cuanto a la falta grave del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el término de un mes sin goce de haberes, ante lo cual solicitó complementación y enmienda, y ulteriormente, apeló ante el Consejo de la Magistratura en su Sala Disciplinaria, instancia que confirmó en su integridad la Resolución dictada por la citada Jueza Disciplinaria.
Ante la conculcación de sus derechos presentó acción de amparo constitucional en agosto de 2014, que se ventiló ante la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que le concedió en parte la tutela impetrada mediante Resolución 27/14 SSA-III de 15 de septiembre de 2014, disponiendo la nulidad de la Resolución 162/14 de 7 de mayo de 2014 de segunda instancia, otorgando un plazo de tres días para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución.
En cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías las autoridades del Consejo de la Magistratura en su Sala Disciplinaria emitieron la Resolución 321/2014, que en su parte dispositiva resolvió anular obrados hasta la Sentencia de primera instancia, por lo que la Jueza Disciplinaria hoy codemandada, emitió nueva Sentencia Disciplinaria 138/2014 de 17 de octubre, mediante la cual resolvió de la misma manera; es decir, declaró improbada con relación a la denuncia grave del art. 187.9 y probada en cuanto a la falta grave del art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones como operador de justicia por el término de un mes sin goce de haberes, respecto a la cual solicitó complementación y enmienda que fue declarada improcedente, por lo que nuevamente tuvo que recurrir en apelación mereciendo la Resolución 051/2015 de 2 de febrero, que igualmente confirmó en su integridad lo resuelto por la Jueza a quo.
La Jueza de primera instancia, se inmiscuyó en labores jurisdiccionales al señalar que el recurso de apelación fue concedido en un efecto que no correspondía, aspecto que no dispuso el Tribunal de compulsa y que es incongruente con el objeto del proceso que se inició por una supuesta demora en la concesión del recurso posterior a dicha compulsa. Siguiendo en esa dinámica de intromisión en labores jurisdiccionales, la citada Jueza determinó las consecuencias legales de la compulsa, que en su criterio, es lo dispuesto en la parte in fine del art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPC), cuando la única instancia competente para determinarla es el Tribunal de compulsa, por lo que no solo realizó una errónea interpretación legal sino que la misma es una clara intromisión de parte de la Jueza Disciplinaria en aspectos estrictamente jurisdiccionales en una franca transgresión al debido proceso en su elemento de juez natural. Igualmente, la referida autoridad judicial no motivó las razones por las cuales obvió valorar la prueba de descargo que presentó, entre otros aspectos.
Finalmente, en su memorial de apelación, hizo conocer al Tribunal de alzada una serie de agravios respecto a la actuación de la Jueza a quo; sin embargo, dicho Tribunal resolvió mediante exposiciones absolutamente insuficientes haciendo una abstracción de muchos de los agravios alegados, dejándose sin una resolución clara y concreta que determine si los mismos fueron o no evidentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso)
- Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- e)
- g)
- el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.2.2.
- la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- CONFIRMAR