SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.6. Análisis del caso concreto

La entidad accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso      en su elemento de la debida fundamentación, motivación y falta de congruencia; y, valoración de la prueba; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de compensación de cotizaciones tramitado por Basilia Pillco Layme, la Comisión de Calificación de Rentas de SENASIR, resolvió otorgar a favor de la –ahora tercera interesada– el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones; mismo que fue impugnado ante la Comisión de Reclamación de la citada entidad, que dicto Resolución 071/14 de 3 de febrero, revocando en parte el acto administrativo, formulándose luego recurso de apelación resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 140/2014 de 4 de agosto, revocando en parte la Resolución 0071/2014 (Conclusiones II.3); razón por la cual el SENASIR, planteó recurso de casación, resuelto por los Magistrados ahora demandados, que pronunciaron Auto Supremo 466 de 8 de diciembre,  declarando infundado el mismo en el fondo (Conclusiones II.5).

Esbozada la problemática, con la finalidad de resolver la presente acción tutelar, resulta imperioso destacar que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde pronunciarse únicamente en lo atinente al contenido del Auto Supremo 466 impugnado, a efectos de establecer si en esa labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la entidad accionante, a cuyo fin, concernirá efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y del aludido Auto Supremo.

Por lo manifestado, si bien la Constitución Política del Estado delimita los alcances de la jurisdicción ordinaria respecto a la constitucional, no es menos cierto que la tutela de la acción de amparo constitucional, se activa cuando se está ante una evidente lesión de derechos y garantías fundamentales, conforme al razonamiento determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido y de acuerdo a lo expresado líneas arriba, se llega a la conclusión que las Magistrados demandados realizaron una correcta fundamentación del fallo objeto de la problemática en estudio; por cuanto el Auto Supremo en cuestión, se pronunció sobre los aspectos o puntos descritos en el memorial de demanda, aplicando correctamente el art. 14 del DS 27543, que dispone la posibilidad de que las certificaciones de aportes se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros, documentación e información que le fuera presentada por la afiliada al momento de iniciar su trámite.

En consecuencia, del análisis efectuado del Auto Supremo 466, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- al momento de dictar ese Auto Supremo referido ut supra; toda vez que, como se estableció a través del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, contiene una debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación de confirmar el Auto de Vista 140/2014, detallado en las Conclusiones II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, por haber observado y aplicado correctamente lo estipulado por el art. 14 del DS 27543 y otras disposiciones legales al dictarse sobre la calificación de aportes al SENASIR correspondiente a Basilia Pillco Layme.

Finalmente, en cuanto al argumento de que no se valoró la prueba aportada, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, la acción de amparo constitucional no es un medio a través del cual se pretenda revisar todo un proceso administrativo, examinando la actividad probatoria efectuada. Así, se ratifica la posición asumida en reiterados fallos constitucionales, respecto a que: ”’…este Tribunal (…) no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo (…), pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada”’ (SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto). Consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido para revalorizar las pruebas producidas dentro del trámite de compensación de cotizaciones seguido por Basilia Pillco Layme, no pudiéndose confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario más