SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
a)
Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 29 y vta., señalarón que: a) Es evidente que pronunciaron el Auto de Vista 323, dentro de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 145/14, mediante el cual se admitió la excepción de incompetencia en razón de materia, presentada por el imputado Tomás Eduardo Abudinen Moreno; b) Bajo ninguna circunstancia se vulneró el debido proceso que alega el accionante, pues de la lectura del fallo emitido, de manera clara se evidencia la fundamentación en derecho y la exposición de los motivos que sustentan la decisión asumida, resultando perfectamente comprensible los razonamientos expuestos, se cumplió a cabalidad con la motivación y la debida congruencia en la Resolución referida; c) El Auto de Vista hoy cuestionado, fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, conferido a los servidores públicos por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva; y, d) De ninguna manera han pretendido favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes, pues su función se cumple en base a la labor que les encomendaron al momento de prestar el juramento como Vocales de esa Sala y se deben solo al cumplimiento de la ley, y es mas a otorgar lo que a cada uno le corresponde en derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Del debido proceso: Elementos de fundamentación y motivación que le son inherentes
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR