SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 86 a 88 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que la presente acción de libertad fue presentada por Nora Aranibar Calle de Coria, en representación sin mandato de su hijo Milton Jamil Coria Aranibar, quien se encontraría internado en el Hospital Clínico “Viedma” y justamente la presunta retención arbitraria del referido paciente en ese Hospital habría derivado en la interposición de este medio de defensa, empero, la referida no se apersonó ni se hizo presente a la audiencia pública a la que fue convocada, así como tampoco compareció el accionante; ii) Por información de las autoridades ahora demandadas, Milton Jamil Coria Aranibar, no se encontraría en condiciones físicas e incluso existirían secuelas emergentes del accidente de tránsito, que motivó su internación en el referido nosocomio, por lo que no se ratificó ante ese Tribunal de garantías la voluntad de mantener subsistentes los aspectos alegados en la acción de defensa, que han sido ratificados únicamente por el abogado del accionante; iii) Por otra aseveración del abogado de la parte accionante en audiencia, éste indicó expresamente que no conoce a Milton Jamil Coria Aranibar, que jamás lo ha visitado en el Hospital y desconoce el estado actual de salud, habiendo fraccionado la carta de 30 de julio de 2015, así como la demanda de acción de libertad por referencias expresadas tanto por la hermana del paciente identificada como Francia y por Nora Aranibar Calle de Coria, quienes se habrían apersonado a su oficina; iv) Del historial clínico que corresponde al paciente ya señalado, se verificó que el mismo ingresó el 28 de junio de 2015, al Hospital Clínico “Viedma” con diagnóstico TEC grave, atendido por neurocirugía varones, presentando osteosíntesis con tornillo canulado, fractura de clavícula derecha, fractura medial de fémur derecho; asimismo, el 5 de agosto de 2015, le habrían dado de alta hospitalaria por traumatología, pero continuaba siendo atendido en el mismo nosocomio, encontrándose además con una sonda y con indicaciones médicas y que posteriormente el 12 del mismo mes y año, se habría suspendido la alta hospitalaria, continuando con medicación y atención de enfermería; v) De acuerdo a la evolución clínica de traumatología el paciente se encuentra en estado general inquieto, dificultad respiratoria, suspendiéndose el alta hospitalaria por complicaciones en el estado de salud; vi) Se ha constatado que el paciente Milton Jamil Coria Aranibar, a la fecha de interposición de la demanda, no se encontraría con alta médica otorgada por los diferentes médicos tratantes del Hospital Clínico “Viedma”, además se encuentra en delicado estado de salud; vii) Si bien se habría presentado una carta notariada ante el Director del señalado nosocomio por parte de la progenitora del paciente, pero no personalmente, sino por intermedio de un Notario de Fe Pública el 7 del señalado mes y año; viii) No existe constancia alguna que algún familiar o la referida madre se hubieran apersonado al Hospital mencionado, a efecto de solicitar expresamente el alta voluntaria del paciente y asumir las responsabilidades emergentes, máxime si éste por los antecedentes acompañados se encuentra aún en un delicado estado de salud; ix) Existe expresa constancia que el referido paciente no se encuentra en condiciones físicas ni mentales de suscribir un alta voluntaria, a efecto de ser retirado del centro hospitalario y no existe constancia alguna de que los familiares del mismo hubieran suscrito el formulario respectivo; y, x) En consecuencia, no se verifica la retención ilegal y arbitraria del paciente en el Hospital Clínico “Viedma”, emergente única y exclusivamente por la falta de pago de un adeudo al referido hospital o concretamente por la falta del alta médica respectiva otorgada, a efecto que éste pueda retirarse.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 11
- por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR