SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, concerniente a la denuncia efectuada por el accionante Álvaro Reynaldo Moscoso Morales, respecto a la vulneración de su derecho al debido proceso y la defensa, toda vez que fue notificado con la Sentencia 012/2014, mediante cédula y no en forma personal, pese a encontrarse con detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por tanto el Tribunal Primero de Sentencia Penal, declaró ejecutoriada dicha Sentencia y ordenó expedir mandamiento de condena; consiguientemente, interpuso incidente de nulidad de notificación el mismo que fue declarado improcedente y posteriormente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la resolución apelada.
Dentro del marco argumentativo expresado precedentemente por el accionante, en mérito a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
De los antecedentes del presente proceso se observa que, por informe de 13 de octubre de 2014, emitido por Grover Apaza Pérez, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constituyó en el Recinto Penitenciario de San Pedro de ese departamento, a objeto de notificar a Álvaro Reynaldo Moscoso Morales con la Sentencia condenatoria 12/2014, sin embargo, pese a la búsqueda realizada no pudo ubicarlo; por lo que, el 17 de igual mes y año señalado, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, dispuso la notificación mediante cédula procediendo luego con la ejecutoria de la Sentencia referida, sin percatarse de la irregularidad cometida en dicha diligencia, toda vez que conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP, debió ser personal entregando una copia de la resolución al condenado para que tenga conocimiento y poder ejercer su derecho de impugnación, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De lo expuesto, se concluye que, el accionante al no haber sido notificado en forma personal con la referida Sentencia condenatoria, ha sido afectado en sus derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnación o mecanismos de defensa como el recurso de apelación, causando indefensión al imputado, constituyendo esencialmente el acto ilegal lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación personal con la Sentencia condenatoria dictada en su contra, si bien, cursa a fs. 12, una notificación realizada al accionante mediante cédula; no es menos cierto que la copia de la misma debió dejarse de forma personal; sin embargo, esta falta de notificación al accionante en el Recinto Penitenciario donde guarda detención, éste, en ejercicio no solo de sus derechos fundamentales, planteó incidente de nulidad de notificación, instancia en la cual, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto de 147/2014, declarando improbado el incidente de nulidad de notificación, actuando incorrectamente, siendo que como Tribunal de alzada debió verificar que el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución 012/2014, fallo en el que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, a la conclusión de la audiencia pública de lectura de sentencia, señaló: “Con el cual serán notificadas en forma personal conforme establece el art. 408 de la Ley 1970 pudiendo apelar dentro de 15 días”, evidenciándose que no se cumplió con dicha diligencia, lesionando el derecho del accionante al haber declarado improbado el incidente de nulidad de la referida notificación, impidiéndole de esta manera realizar las impugnaciones o recurso de apelación restringida, además de no haber observado el incumplimiento del citado art. 163.2 del CPP, que establece que la notificación deberá ser personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, más aún en el caso de autos en el que el accionante se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por lo que la notificación debió practicarse en dicho Recinto a efecto de la interposición del recurso de apelación restringida, siendo indebidamente declarada ejecutoriada la Sentencia condenatoria, aspecto que no fue ponderado por la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La tutela del derecho al debido proceso, a la defensa a través de la acción de amparo constitucional
- III.2. La notificación con resoluciones de carácter definitivo deben efectuarse en forma personal
- III.3. Análisis del caso concreto