SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 34 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 129 vta. a 134, concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 9 del 21 de enero de 2014, pronunciado por las autoridades demandadas, ordenando se dicte nueva resolución, conforme los parámetros de cómputo de los incidentes que provocaron dilación por parte del acusado, sin costas ni multas; todo ello de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) En el caso presente, se advierte a todas luces que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista 9 de 21 de enero de 2014, declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el acusado Freddy Alberto Saldaña Secos, y revocó el Auto pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas; b) Las autoridades demandadas hacen un análisis en su Resolución, indicando que el acusado luego de ser sometido a procedimiento, asumió su defensa como correspondía, estando el proceso sin movimiento judicial por varios, sin que el querellante, ni las autoridades jurisdiccionales hayan ejercido su obligación de impulsar el procedimiento, y considerando que son delitos de orden privado a instancia de la víctima; c) Asimismo, refieren una auditoría jurídica efectuada por el acusado, llegando a establecer que de acuerdo al tiempo computado de los actos procesales, desde que fue declarado rebelde el 15 de enero de 2010, hasta la interposición del mencionado incidente de extinción de la acción penal, se tiene que transcurrieron más de los tres años previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual no es atribuible al acusado, sino a las autoridades jurisdiccionales y al querellante; y, d) Dicha determinación vulneró los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva del ahora accionante, habida cuenta que no tomaron cuenta las dilaciones que realizó el propio acusado, el año 2011 y 2012, así como el hecho de que su abogado incurrió en deslealtad procesal, por lo que considera que la decisión de las autoridades demandadas no consideraron las dilaciones indebidas como recusaciones e incidentes formulados por el acusado.