SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

sino que adicionalmente deben valorarse de manera concurrente, los siguientes factores: i)

Siguiendo este razonamiento, debe precisarse si bien es cierto que la extinción de la acción penal constituye una forma de conclusión extraordinaria del proceso, la jurisprudencia constitucional señaló que no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino que adicionalmente deben valorarse de manera concurrente, los siguientes factores: i) La complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; ii) La conducta de las partes que intervienen en el proceso; y, iii) La conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad, de acuerdo a lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo.

En ese orden de cosas, corresponde verificar si el Auto de Vista cuestionado, adolece de una debida fundamentación y motivación, concretamente que la omisión de pronunciarse sobre los diferentes actos dilatorios promovidos por el acusado, por lo que no correspondía la declaratoria de extinción de la acción penal a su favor. En el caso planteado, los Vocales demandados expresan que la dilación procesal es atribuible a la inactividad procesal del querellante y de las autoridades jurisdiccionales; basándose en una auditoría jurídica presentada por la parte acusada; sin embargo, omiten analizar y pronunciarse sobre los actos dilatorios denunciados por la parte querellante, ahora accionante, que fueron descritos e individualizados en su memorial de respuesta del incidente en primera instancia, cursante de fs. 88 a 92, así como por el Juez inferior en el Auto apelado de 25 de abril de 2013, que individualizó los actuados procesales presentados por el acusado y que fueron rechazados y declarados inadmisibles o improcedentes, extremo que no se advierte en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, cuyo cumplimiento y observancia como tribunal de alzada es obligatorio, y forma parte del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de toda resolución judicial de la misma índole.

Contrariamente, las autoridades demandadas se limitaron a basar su Resolución en una auditoría jurídica presentada por la parte acusada, efectuando una mención general, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es indispensable valorar no sólo la conducta de las autoridades jurisdiccionales y de la parte acusadora, sino también el accionar del imputado o procesado, que en la problemática en estudio fue denunciada y cuestionada por el accionante, aspecto que no se analizó, ni valoró por las autoridades demandadas en la jurisdicción ordinaria de manera integral, y así establecer si existió o no un comportamiento dilatorio por parte del procesado, por lo que se concluye que es evidente la lesión de su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y motivación, siendo plausible conceder la tutela interpuesta.