SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1341/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1341/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

Fragmento 5

Carolina Montaño Martínez, representando legalmente a la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, mediante informe escrito de 18 de julio 2015, cursante de fs. 116 a 120, argumenta lo siguiente: a) La Administración Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones otorgadas por los arts. 66 y 100 del a Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, ante el incumplimiento de pago de impuestos por el accionante, se emitió dos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, realizando la aplicación de medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la citada Ley, por lo que se procedió a realizar el mandamiento de embargo 00364/2015 y 00366/2015; b) Afirma que la parte accionante, antes de acudir a la presentación de la acción de amparo constitucional, debió realizar la solicitud de nulidad de los mandamientos de embargo referidos, como de        la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria a la Administración Tributaria, ya que de acuerdo al art. 55 del DS 27113, los actos administrativos que estén viciados de nulidad pueden ser anulados por la misma Administración Tributaria de oficio o a petición de parte, y en caso de que la respuesta fuera desfavorable podía impugnar la misma por la vía administrativa o judicial, agotando las vías idóneas para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; c) Las notificaciones realizadas de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria se realizaron cumpliendo lo establecido por los arts. 83, 84 y 85 de la Ley 2492; además de que las pruebas presentadas por la administración tributaria demuestran que el señor Toshiaki Kamiya Itokazu faculta a Richard Cuellar Bruno para que se apersonare ante el SIN como mandatario, toda vez que dentro de sus facultades se encuentra la de recibir toda clase de notificaciones e intimaciones que pudiera tener, además de presentar y firmar toda la documentación que sea necesaria, y en suma cuanto trámite y diligencia sea requerido por esta repartición tributaria, por ello las notificaciones realizadas Richard Cuellar Bruno de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria son legales, no siendo un requisito esencial que la accionante recepcione los mismos; d) Ésta debió comunicar a la Administración Tributaria que Toshiaki Kamiya Itokazu falleció en la gestión 2008, al no hacerlo, la Administración Tributaria siguió emitiendo notificaciones a nombre del difunto contribuyente, no causando este hecho la nulidad de las notificaciones realizadas, además de que era responsabilidad de la accionante realizar el debido seguimiento a los pagos de las declaraciones juradas, siendo inaplicable e improcedente la nulidad de estas notificaciones; e) Respecto a los mandamientos de embargo, se tiene evidencia que los equipos embargados por la Administración Tributaria no son de uso indispensable de la Clinica Kamiya S.R.L., por lo que no se vulneró el art. 179 del CPC; además sostiene que no se estaría vulnerando el derecho al trabajo de la accionante, sino que se actúa ante el incumplimiento de una obligación se tomó la medida de cobro coactivo legal para precautelar los intereses del Estado, que en el caso asciende a la suma de Bs3 967 970.- (tres millones novecientos sesenta y siete mil novecientos setenta bolivianos), sin actualización; y, f) En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud y a la vida de los pacientes, tal afirmación es ilógica e irreal, ya que la Administración Tributaria no es la que está afectando estos derechos, sino que por el incumplimiento al pago de impuestos el SIN, se ve en la necesidad de realizar el cobro coactivo de la deuda pendiente de la accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.