SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1341/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1341/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional y la ausencia de personería

Sobre este punto en particular, la SCP 0595/2012 del 20 de julio, estableció lo siguiente: El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que debe cumplir todo recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señalando expresamente que el accionante deberá: ‘I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados’, siendo deber de los jueces y tribunales de garantías verificar su cumplimiento, previo a disponer la admisión de una acción de amparo constitucional, es así que, a partir del entendimiento asumido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada en la SC 0988/2010-R de 23 de agosto, se preciso lo siguiente: ‘…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma…’.

El incumplimiento de dichos requisitos, se encuentra sancionado en       el art. 98 de la LTC, al disponer que, en caso de su incumplimiento, el recurso será rechazado, sin embargo los defectos formales podrán ser subsanados por el ‘recurrente’ en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin recurso ulterior, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en la SC 0868/2000-R, de 20 de septiembre, determinando la siguiente sub regla: ‘...el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso’.

Sin embargo, se han dado casos en que pese a la obligación impuesta a los jueces y tribunales de garantías, con relación a la revisión que deben efectuar previo a la admisión de una acción de amparo constitucional, ésta es admitida no obstante del incumplimiento de los requisitos señalados; al respecto, la SC 1344/2010-R de 20 de septiembre, estableció que ‘…elevado el recurso en revisión, este Tribunal en forma posterior al sorteo, comprueba que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. En estos casos, este Tribunal en numerosas sentencias emitidas en gestiones anteriores, determinó que correspondía declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó: «…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad»'.

De la jurisprudencia glosada, se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, que expresa: ‘La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…’, consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: ‘…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…’.