SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1341/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1341/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

improcedencia

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 109 de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 137 vta. a 140 vta., declaró la improcedencia de la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los documentos se llega a establecer que la Escritura Pública 224 de 1996 de 3 de julio, que es la Constitución de Sociedad, la accionante tiene el 40% de las acciones, mientras que Toshiaki Kamiya Itokazu tiene el 60% de las acciones, misma que fue constituida como una Sociedad de Responsabilidad Limitada; el poder otorgado como representante legal por Toshiaki Kamiya Itokazu a María Gina Pedraza de, con el fallecimiento del primero, queda sin efecto, por lo que no existiría representación de la Clínica, así como tampoco se acompañó la declaratoria de herederos, para acreditar si la accionante se declaró como heredera y tros, los hijos si existieran; 2) Se manifiesta que las notificaciones se habrían practicado a un sujeto apoderado de la Clínica, y que el SIN no valoró el hecho de que el apoderado al haber fallecido el poderdante tal poder quedó sin efecto; se tiene que la accionante y conjuntamente con su esposo conformaron una sociedad, que de acuerdo a las características citadas, conforme al art. 195 del Código de Comercio (CCo), es una Sociedad de Responsabilidad Limitada; en este tipo   de sociedades los socios responden hasta el monto de sus aportes, y la transferencia de sus aportes se rigen por el art. 209 del citado Código, cuando no exista una estipulación distinta en el contrato, si el contrato social permite la incorporación de los herederos del socio el pacto será obligatorio para los socios, caso contrario los socios tendrán derecho de adquirir las cuotas del socio fallecido en proporción a sus cuotas de capital y por su valor, lo que significa que lejos del hecho de que sean cónyuges, esposos, conformaron una Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que al momento del fallecimiento del socio mayoritario, el poder otorgado a nombre de la accionante dejó de tener efecto legal, como tampoco se adjuntó la declaratoria de herederos respecto a las cuotas de capital del fallecido, por lo que la accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, ya que debió hacerlo a nombre propio acreditando su condición de viuda heredera o coheredera; y, 3) Se tiene además que la parte accionante consintió el acto, al no haber interpuesto los recursos de impugnación previstos en la ley ante el SIN, después de haber sido notificado con el acta y embargo correspondiente.