SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torres Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 583 a 584, manifestando que: a) la tutela constitucional no abre su ámbito de protección en forma indiscriminada, sino que ya el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó jurisprudencia en casos específicos, las cuales vienen a ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme a las previsiones del art. 8 de la CPE; b) Como Magistrados del Tribunal de garantías constitucionales, vienen a constituirse en un tribunal de puro derecho, al cual no se le está permitido a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial; c) La acción de amparo constitucional incoado contra el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014, se expuso de manera clara, los fundamentos y motivos por las cuales el recurso de apelación incidental no ameritaba ser atendido favorablemente, donde se manifestó que el caso de Autos y de la revisión de los datos que cursan en obrados, se pudo establecer que si bien es cierto que el término de la prescripción empezó a correr a partir del 9 de febrero de 2008, y que desde esa fecha habría prescrito la acción penal, se debe tomar en cuenta que la acción penal se suspendió desde el 17 de septiembre del 2010 hasta el 4 de octubre del 2013, es decir que estuvo suspendida por el término de tres años y quince días. De lo que se establece que aún no prescribe la presente acción penal que establece el art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el 17 de septiembre del 2010, el Banco Unión S.A. planteó una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Tribunal de garantías, el 1 de octubre del 2011, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 182 de 18 de noviembre del 2009, ordenando se dicte un nuevo auto, por lo que se suspendió temporalmente el término de la prescripción conforme al art. 32 inc. 2) del CPP, por lo que es claro que se da una suspensión a partir de la emisión de la SC “068/2007-R” hasta la firma del Acuerdo Conciliatorio de 17 de febrero de 2012, haciendo así una correcta valoración el Juez inferior del cómputo del término de la prescripción, de modo que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que fue interpuesta por el querellado Marcelo Roberto Saavedra Bruno, contra el Auto Interlocutorio dictado por el Juez a quo; d) Con esos antecedentes, no se vulneró el debido proceso que alega el accionante, puesto que el fallo dictado por el Tribunal fue dentro del término de ley, cumpliéndolas formalidades legales y por el sujeto procesal habilitado para ello; y, e) De ninguna manera los suscritos y miembros del Tribunal han pretendido favorecer ni desobedecer a ninguna de las partes, pues la función se cumple en base a la labor que se encomendó al momento de prestar el juramento como Vocales de la Sala y otorgar lo que a cada uno le corresponde por ley. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada.