SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.2.4.Resolución
I.2.4.Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 110 de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 656 vta. a 660 vta., Concedió la tutela, ordenando: i) La nulidad del Auto de Vista 286/2014 de 30 de septiembre y Auto Complementario de 27 de noviembre 2014, y que la Sala Penal Primera del Tribunal indicado, dicte un nuevo fallo, bajo los fundamentos escritos en la presente Resolución. Es decir haciendo la interpretación legal ordinaria bajo los sistemas que establecen el derecho; segundo que se establezca claramente que si la prescripción que interpuso el accionante sea relativa a su apelación, que se refiera a ello para que haya congruencia; y, ii) Explicar con la debida fundamentación por qué el Tribunal demandado considera que el amparo constitucional viene a constituirse en una forma de antejuicio que suspende temporalmente el término de la prescripción, tal cual lo estipula el art. 32 inc. 2) del CPP; debiendo tener cuidado que dicha resolución debe estar amparada en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional mencionada, estableciendo claramente si la acción de amparo constitucional es un antejuicio y por qué y en qué norma se ampara para establecer aquello. Con los siguientes fundamentos: a) La SCP 0320/2014 de 18 de febrero, citada por el Tribunal ahora demandado, hace referencia a la excepción de prescripción en relación al hecho de que existiendo una excepción de falta de acción que fue tramitada en la justicia ordinaria del Tribunal de Potosí y que fue ratificada por el Tribunal de alzada, ésta fue aprobada por SC 068/2007-R de 9 de febrero, y señala que las partes deben acudir a la vía de conciliación y arbitraje a efectos de resolver su problemática, en acuerdo común, también resolvieron continuar con la prosecución del proceso penal y al continuar con la prosecución de dicho proceso desaparece el impedimento que nace como consecuencia de la excepción de falta de acción. Por lo que no se puede computar el plazo que estuvo suspendido el procedimiento o juicio ordinario penal mientras exista el impedimento, esta dificultad desaparece cuando las partes de común acuerdo deciden continuar con la tramitación del juicio. Es así que las SSCC 320/2014; 068/2007 y 162/2007 respectivamente, se deben tener como formas de antejuicio que suspenden el plazo de la prescripción las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad; b) En el presente caso concreto, el Tribunal ahora demandado, de manera muy lírica sin expresar ningún fundamento por qué considera que la acción de amparo constitucional viene a constituirse en una forma de antejuicio emitió su fallo. Es decir lo que se apeló como agravio ante el Tribunal de alzada es precisamente ese fundamento que el Juez de primera instancia, recoge y señala de que se debe considerar de que el amparo presentado por el Banco Unión S.A., se constituye en una forma de antejuicio, puesto que éste ordena se dicte nuevo auto de acuerdo a los fundamentos expresados en la Sentencia y aquí el Tribunal demandado refiere que el amparo viene a constituirse en una forma de antejuicio que suspende temporalmente el término de prescripción tal cual estipula el art. 32 del CPP, y que fue corroborada por la SCP 0320/2014, antes señalado. Por lo que la Sentencia antes mencionada, no señala que el amparo sea una forma de antejuicio y tampoco que el Auto 68/2007, sea una forma de antejuicio; y, c) La SC “068/2007”, no refiere que al amparo se la debe considerar como una forma de antejuicio, sino que ésta nace como fruto de una controversia penal existente en la ciudad de Potosí, donde se reconoce la existencia de la vía arbitral y de la conciliación y que después de haber remitido el proceso ordinario ante el Juez arbitral, las partes de común acuerdo resolvieron continuar con el proceso penal. Por lo que el Auto demandado carece de fundamento y de la expresión de agravios realizados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 25
- de
- los elementos que componen al debido proceso
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener
- Fragmento 30
- i)
- Fragmento 32
- CONFIRMAR en todo