SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Asimismo, de acuerdo a los actuados procesales producidos en el señalado proceso penal y que cursan en obrados, se tiene que la apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 39, que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refiere en sus argumentos que: i) El delito penal se estableció el 9 de febrero de 2008, fecha desde la cual empezó a correr el plazo de la prescripción y a la fecha habrían transcurrido más de seis años; ii) El Juez a quo, ha considerado erróneamente que la prescripción se interrumpe o suspende por la interposición de la acción de amparo constitucional conforme al art. 32 inc. 2) y 3) del CPP, sin tener en cuenta que el antejuicio sólo está previsto en la excepción de falta de acción prevista en el art. 312 del mismo cuerpo procesal; c) De modo que el imputado ahora accionante, solicitó que se revoque el Auto Interlocutorio apelado y se disponga la extinción de la acción penal por prescripción.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Auto de Vista 286/2014 y su Complementario, emitidos por las autoridades ahora demandadas, constituyen en una Resolución incongruente y carente de fundamentación, toda vez que en sus considerandos no se refirieron a los puntos de agravios que fueron debatidos por la parte apelante con relación a la Resolución del Juez a quo y más al contrario en base a su criterio personal interpretativo, señalaron que el término de la prescripción más allá de correr desde el 9 de febrero de 2008, ésta fue suspendida debido a la interposición de una acción de amparo constitucional que fue planteada por el Banco Unión. S.A., contra los mismos Vocales demandados y que éste tuvo una duración aproximada de tres años y quince días, donde se concedió la tutela solicitada y se dispuso la nulidad del Auto de Vista 182, ordenado se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable. Asimismo, se evidencia que no respondieron de manera puntual o con precisión los agravios que supuestamente hubiera cometido el Juez a quo al emitir el Auto Interlocutorio 39, por el que rechazó la excepción de extinción de acción penal por prescripción y que a pesar de solicitar explicación y complementación de dicho Auto de Vista no encontró eco, respuesta coherente, fundamentada y motivada de que si el amparo constitucional viene a constituirse en una forma de antejuicio que suspende temporalmente el término de la prescripción, tal cual lo estipula el art. 32 inc. 2) del CPP, y si por la infracción que se le procesa es un delito inmediato o continuado.
Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión, por lo que corresponde conceder la tutela, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- I.2.4.Resolución
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 25
- de
- los elementos que componen al debido proceso
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones, como elementos del debido proceso imponen a las autoridades judiciales y administrativas la obligación de garantizar que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener
- Fragmento 30
- i)
- Fragmento 32
- CONFIRMAR en todo