SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
Ingresando el análisis del caso concreto, el accionante alegó que el Director Ejecutivo Nacional del SENASAG, sin considerar su condición de progenitor de una hija de más de un mes de nacida, sin explicación alguna sobre cuál el motivo o circunstancia de su despido, mediante memorándum de 30 de abril de 2015, señalándole simplemente incumplimiento del art. 16 b) del Reglamento Interno, le comunicó que a partir de 1 de mayo del indicado año, concluía su relación laboral.
Revisados los antecedentes, se constató que el accionante Orlando Porfidio Choque Paredes posteriormente al nacimiento de su hija B.M.CH.O., por nota CI/SENASAG/ANEF/ 28/2015 de 21 de abril, puso en conocimiento de Samuel Mauricio Ordoñez Castillo, Director Nacional Ejecutivo de SENASAG, el pago de natalidad y subsidio de lactancia, pidiendo además de acuerdo a ley se viabilice el pago de beneficios sociales, adjuntado como prueba, copia del carnet de seguro extendido por la Caja Petrolera de Salud (CPS), Fotocopia de Carnet de la Madre de su hija, certificado de nacimiento original 80101002, formulario de pago de subsidios familiares en original extendido por la institución aseguradora mencionada.
Entonces, corresponde realizar un análisis e interpretación en favor de los derechos del trabajador garantizando la inamovilidad laboral, tal como lo establece la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; es decir, que el funcionario demandado, al haber procedido a la desvinculación laboral sin tomar en cuenta el estado de la señalada inamovilidad de la cual goza el accionante, al ser padre de una niña menor a un año de edad, lesionó el art. 48.VI de la CPE, que establece: "…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad"; hecho por el cual corresponde otorgar la mencionada tutela.
Sobre la afiliación reclamada por el accionante a la Caja Petrolera de Salud y la otorgación de todos los beneficios que le corresponderían por el nacimiento de su hija, atañe aclarar expresamente que de acuerdo al art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, la cancelación de las diferentes asignaciones familiares (subsidio prenatal, subsidio de natalidad y el de lactancia) lo realiza el empleador, sea del sector público o privado; en consecuencia, el ahora demandado, al no asegurar a Orlando Porfidio Choque Paredes y tampoco prestar las asignaciones familiares que le corresponderían por ley, pese al pedido del accionante mediante nota de 21 de abril de 2015, nuevamente lesionó los derechos que le asisten como padre de una hija menor al año de edad.
Respecto, al pago de los sueldos devengados, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de reiteradas Sentencias señaló que no se encuentra habilitado para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, pues dicha labor, le corresponde a la propias autoridades administrativas, determinar en qué medida corresponden esos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR en todo