SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Oscar Arias Villanueva refiere que pese haberse notificado al Alcalde Municipal de Oruro con la Resolución 026/2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso su reincorporación, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, emitido por el despido arbitrario y sin justificativo legal que fue objeto, sin considerar que al haber firmado cinco contratos consecutivos en labores propias de la institución edil fue incorporado al régimen de la Ley General del Trabajo a través de la Ley 321; empero hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el Alcalde demandado no dio cumplimiento a la misma, vulnerándose en consecuencia el derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la vida y al debido proceso.
En ese entendido, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe establecer si la relación laboral del accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se encuentra dentro del ámbito de protección o no de la Ley General del Trabajo, puesto que a partir de la promulgación y vigencia de la Ley 321 se incorporó a los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de los departamentos, así como el de la ciudad de El Alto, conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes se establece que el demandante de tutela ingresó a trabajar el 1 de julio de 2011, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo como Auxiliar de la Unidades de Auditoria Interna y de Adquisiciones conforme se advierte de los contratos de trabajo de 3 de enero de 2012, de 7 de enero de 2013 y de 13 de enero de 2015; así como del memorándum de designación 0112/14, evidenciándose que el impetrante de tutela fue recontratado en cinco oportunidades continuas, de las cuales las últimas tres son posteriores a la fecha de promulgación de la Ley 321, estableciéndose en consecuencia que al estar la institución edil comprendida dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, el Alcalde demandado no observó las prohibiciones establecidas en el art. 2 del DL 16187, referente a que no se puede realizar más de dos contratos a plazo fijo y que no está permitida la celebración de contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, como sucedió en el caso de autos, puesto que de la documentación adjunta se advierte que se contrató los servicios del accionante en actividades propias de la entidad empleadora, habiéndose incurrido con dicho actuar en la causal de conversión de contrato de trabajo de plazo fijo a uno indefinido previsto por el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, habiéndose establecido que el accionante gozaba del derecho a la estabilidad laboral al ser considerado como un trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo incorporado por la Ley 321, no debió ser despido en forma ilegal a través del memorándum de agradecimiento de servicios 0549/15, con el que fue notificado el 19 de junio de 2015; debido a que no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario que le son aplicables por su condición de funcionario técnico operativo, por lo acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Resolución 026/2015, mediante la cual se conminó al Alcalde Municipal de Oruro, para que dentro del plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación, reincorpore al accionante al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos que le correspondan, determinación con la que se notificó a la autoridad demandada el 7 de julio de 2015; empero que hasta la fecha de formulación de la presenta acción de amparo constitucional no fue cumplida, con el pretexto que se encontraba pendiente de resolución el recurso de revocatoria presentado por la parte empleadora el 10 del indicado mes y año interpuso recurso de revocatoria; sin observar que el art. 10.IV y V del DS 0495, prevé que la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación; por lo que la interposición de algún medio de impugnación como sucedió en el caso de autos con el recurso de revocatoria, no impide su ejecución; más aun cuando mediante RA 91/2015, el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro confirmó la Resolución 026/2015, habida cuenta que la conminatoria de reincorporación no es una determinación que defina la situación laboral del trabajador, debido a que el empleador tiene expedita inclusive la jurisdicción ordinaria para impugnarla.
Bajo ese entendido, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo lesionó el derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por el art. 49.III de la CPE, el cual repercute en otros derechos como ser a la remuneración y al trabajo, puesto que se constituye en el medio de subsistencia y manutención tanto de su persona como de su familia, estando habilitado para acudir a la acción de amparo constitucional para solicitar el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a los derechos invocados precedentemente.
Finalmente con relación al derecho al debido proceso, el mismo es entendido como el derecho que tienen las personas a un proceso justo y equitativo, en el que se observen los requisitos y las normas jurídicas generales que se deben aplicar en todos los trámites que se encuentren en una situación similar; razón por la cual, al no haberse instaurado proceso administrativo interno antes de la desvinculación laboral del accionante se vulneró este derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Respecto a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- Fragmento 15
- se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales;
- trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo;
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo