SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Germán Miranda Guerrero, Ponciano Ruíz Quispe, y Juan Urbano Pereira Olmos, mediante informe escrito, cursante a fs. 43 y vta. manifestaron lo siguiente: a) En el Auto de Vista de 2 de julio de 2015, se cumplió con el deber de fundamentación para mantener la medida de detención preventiva, afianzado en el art. 234.10 del CPP, además que el accionante no cumplió con la exigencia de la “SC” 0104/2015 de 18 de febrero, que dice que el Tribunal Constitucional extinto, respecto a los alcances del control de constitucionalidad en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, a través de la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “…el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, toda vez que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social…”(sic); y, b) El accionante para la activación del control de constitucionalidad en los supuestos detallados, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; 2) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, 3) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado. En mérito a los requisitos establecidos, se tiene que la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, tal como lo establece la SC 0085/2006-R de 25 de enero, sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribo, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el impetrante de tutela.
En la misma Sentencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, citando los entendimientos desarrollados en la SCP 467/2015-S2 de 7 de mayo, estableció los elementos configuradores del debido proceso, entre ellos: “…a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, p) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular…”
Esta enumeración, no se constituye en un establecimiento limitativo de los derechos que el debido proceso puede congregar, sino como el punto de partida respecto a aquellos otros derechos que en el tiempo y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos o vinculárseles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- fundamentación o motivación
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- III.3. El principio de congruencia en una resolución fundamentada y motivada
- [2]
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo