SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Mediante informe escrito cursante de fs. 399 a 408 vta. y en audiencia de amparo constitucional, Juan José Illanes Villacorta en representación legal de la Universidad Salesiana de Bolivia, solicitando se deniegue la acción tutelar formulada, indicó lo siguiente: a) El denominado Sindicato conformado por los accionantes, fue reconocido mediante RM 056/15, cuando la relación laboral con la entidad que representa había concluido el 30 de junio y 12 de diciembre, ambos de 2014; por lo que mal pueden pretender su reincorporación sobre la base de un fuero sindical reconocido de forma ilegal y carente de idoneidad, máxime si los sujetos en cuestión no son dependientes de aquella casa superior de estudios; b) No se ha cumplido con el principio de inmediatez, por cuanto la presente acción tutelar debió ser interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la desvinculación; es decir, desde el 30 de junio o 12 de diciembre de 2014, conforme se tiene de los contratos temporales y finiquitos suscritos por los demandantes de tutela, no correspondiendo efectuar el cómputo de dicho plazo desde la notificación con la conminatoria de reincorporación o actos administrativos posteriores ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Los accionantes, omitieron señalar que antes de recurrir ante el Ministerio antes nombrado, desde el momento de la desvinculación laboral, habían transcurrido más de los tres meses perentorios para hacerlo con la finalidad de denunciar un supuesto retiro intempestivo; por lo que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0135/2013-L de 20 de marzo, operó la caducidad del derecho de los ahora accionantes de acudir ante dicha instancia, elemento que determina la improcedencia de la presente acción tutelar; d) La conminatoria de reincorporación, carece de una debida fundamentación vulnerando el debido proceso; e) En el caso en cuestión, existe controversia cierta respecto a la naturaleza de la relación laboral entre los actores, misma que no puede ser establecida por dicho Ministerio y tampoco por la jurisdicción constitucional, correspondiendo tal facultad al juez laboral, autoridad que determinará si los accionantes se hallan bajo la protección o no de la Ley General del Trabajo; sin embargo, al no haberse activado dicha vía, no se ha observado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, lo que hace improcedente la presente demanda; y, f) Corresponde a la jurisdicción constitucional, efectuar una valoración de los datos del proceso y no limitarse a disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.