SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12031-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 115 de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 47 vta. a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Erica Vargas Tuero contra Vivian Quisbert Terán, Jefa Médico; y, Juan Pablo Terrazas Paz, Administrador, ambos de la Caja de Salud de Caminos Regional Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 9 a 12, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 31 de julio de 2013, ingresó a trabajar a la Caja de Salud de Caminos, cumpliendo funciones hasta antes de su despido como Licenciada en Trabajo Social, ya que en marzo del 2014, en las elecciones libres y democráticas fue elegida como Secretaria de Seguridad Social del Sindicato Mixto de Trabajadores de dicha Caja (gestión 2014-2016), que fue reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 040/14 de 27 de marzo de 2014.
El 31 de marzo de 2015, Vivian Quisbert Terán, Jefa Médico y Juan Pablo Terrazas Paz, Administrador, ambos de la Caja de Salud de Caminos Regional Santa Cruz, de forma verbal optaron por despedirla de su fuente de trabajo sin ningún proceso previo y sin respetar los arts. 50.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, como el respeto del fuero sindical.
Ante esta situación, recurrió ante la Dirección Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo; siendo así, que en consideración del art. 51.VI de la CPE, el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944 y el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, se dictó la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 033/2015 de 28 de abril, que en su parte resolutiva, conminó a los representantes de la Caja de Salud de Caminos, a cumplir con la reincorporación laboral, en las funciones que venía desempeñando hasta su ilegal despido, reponiendo los sueldos devengados; sin embargo, dichas autoridades de la Caja de Salud de Caminos, a pesar de ser rechazado el recurso de revocatoria que planteó, a la fecha se mantiene el incumplimiento de la nombrada Resolución tal como se puede probar en el informe de verificación de 27 de mayo de 2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.III y 51.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas a que procedan a su reincorporación y designación de funciones en forma inmediata, dando estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 033/2015 y se proceda con el pago de los salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en todo los términos del memorial que fue presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vivian Quisbert Terán, Jefa Médico; y, Juan Pablo Terrazas Paz, Administrador, ambos de la Caja de Salud de Caminos Regional Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 40 a 41, señalaron lo siguiente: a) En ningún momento a la accionante se la despidió con algún memorándum o verbalmente; por lo que, las apreciaciones son falsas, porque de acuerdo al contrato administrativo Servicio de Consultoría en línea de Trabajadora Social, fue suscrito el 5 de enero de 2015, y de acuerdo a la cláusula séptima se dio cumplimiento, porque dicho contrato fenecía el 31 de marzo de 2015; b) En el mes de abril de 2015, se elaboró un contrato de consultoría en línea de Trabajadora Social y al ser sólo de un mes ésta se rehusó a firmar; c) Luego de existir una serie de reuniones con el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Central Obrera Departamental (COD) y la Caja de Salud de Caminos, el 6 de mayo de 2015, se llegó al acuerdo de restituir a la ahora accionante a su cargo como trabajadora social; d) Es así, que en señal de cumplimiento con el acuerdo, el 8 de mayo de 2015, se elaboró un contrato de consultoría en línea para que la accionante tenga que asumir sus funciones como trabajadora social y sorpresivamente se rehusó a firmar en presencia de testigos; e) Luego, el 11 de mayo de 2015, la Caja de Salud de Caminos, presentó recurso de revocatoria, contra de la Resolución Administrativa JDTSC/CONM 033/2015; puesto que, con todas las actuaciones emitidas por la Caja de Salud de Caminos, se habrían cumplido con los contratos y la reincorporación de la trabajadora social. Sin embargo, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió y notificó el 18 de junio de 2015, la Resolución Administrativa 022/2015 de 9 del mes y año señalado, por el que rechazó el recurso planteado y en la última parte del por tanto, señaló que dicha Resolución se podía impugnar en el plazo de diez días de su notificación; y, f) El 25 de junio de 2015, se presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 022/2015 que se encuentra en trámite y pendiente. Por lo que, solicitan se deniegue dicha acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 115 de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 47 vta. a 50, concedió la tutela, ordenando la reincorporación inmediata de la accionante en el mismo cargo y con el sueldo equivalente que percibía al momento de ser despedida, debiendo la Caja de Salud de Caminos, asignarle la cantidad de horas de trabajo en el ejercicio de su cargo, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante, es funcionaria de la Caja de Salud de Caminos, independientemente de la forma o condición en la que se encuentra desempeñando la trabajadora; por lo tanto, son protegidos sus derechos siempre que se encuentren establecidos como tales en la Ley, como también en la Constitución Política del Estado; 2) Es evidente que la accionante fue elegida y reconocida como Secretaria de Seguridad Social de los Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Salud Social de Caminos a través de los Secretarios Ejecutivos de las Centrales Obreras, como por el Órgano del Estado; 3) De acuerdo al art. 51 de la CPE, se establece claramente que los trabajadores tienen derechos a organizarse en sindicatos conforme a la Ley, se reconoce la sindicalización, además que establece que el fuero sindical es respetado a objeto de hacer prevalecer los derechos de los trabajadores y no será despedido ni molestado durante su ejercicio del cargo hasta después de un año de haber dejado el mandato; 4) Es verdad que existe un recurso ordinario o un recurso administrativo jerárquico interpuesto por las autoridades demandadas. Por otro lado, el art. 54.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece excepcionalmente previa justificación fundada que dicha acción de amparo constitucional será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la eminencia de un daño irremediable e irreparable por producirse al no otorgarse la tutela; es decir que, el principio de subsidiariedad se cae al existir un fuero sindical y que no se obedezca a una resolución administrativa basada en el fuero sindical; 5) De acuerdo a la SCP 0591/2012 de 20 de julio, refiere que tanto el empleador como el empleado pueden acudir a la vía administrativa y obviamente eso ocasiona la posibilidad de que se pueda mantener en suspenso la ejecutabilidad de manera inmediata la conminatoria de reincorporación; aspecto fundamentado por la parte accionante, que de manera provisional dice, esta es un declaración de manera provisional hasta entre tanto el Órgano Legislativo dicte normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales, derivando en una eventual impugnación; y, 6) La SCP 0102/2014, estableció que en el caso de que el empleador, incumpla la conminatoria del trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional. Por lo que, se evidencia que las autoridades hoy demandadas lesionaron el derecho al fuero sindical y al trabajo de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de marzo de 2014, mediante nota dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental, solicitó la emisión de Resolución Administrativa de reconocimiento del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos, donde se encuentra consignada el nombre de la accionante en el cargo de Secretaria de Seguridad Social gestión 2014-2016 (fs. 2) asimismo, cursa Resolución de Reconocimiento de la misma fecha, mes y año, del Directorio Sindical dada por la COD de Santa Cruz (fs. 3).
II.2. Por Resolución Administrativa 040/14 de 27 de marzo de 2014, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, José Sangüeza Antezana, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos, gestión 2014-2016 (fs. 4 a 5).
II.3. Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral por fuero sindical emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo presentado a la Caja de Salud de Caminos y RA-Regional Santa Cruz, ordenado la reincorporación de forma inmediata de la trabajadora Rosa Erica Vargas Tuero, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley (fs. 8 y vta.). Asimismo, cursan Contratos Administrativos de Servicio de Consultoría de Línea suscritos entre la Caja de Salud de Caminos y R.A., y Rosa Erica Vargas Tuero (fs. 33 a 36).
II.4. El 27 de mayo de 2015, mediante informe presentado al Jefe Departamental de Trabajo, el Inspector de Trabajo -Ernesto Gutiérrez Iquize-, presentó informe de verificación de reincorporación de la accionante, señalando que la Caja de Salud de Caminos y R.A., no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015 (fs. 6).
II.5. El 9 de junio de 2015, por Resolución Administrativa 022/15, la Jefatura Departamental de Trabajo, resolvió declarar improcedente el recurso de revocatoria, formulada por la Caja de Salud de Caminos Regional Santa Cruz contra la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015, dejando firme y subsistente la misma en todas sus partes (fs. 30 a 32).
II.6. Mediante memorial de 25 de junio de 2015, presentado al Ministro de Trabajo, Empelo y Previsión Social del Estado Plurinacional, la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Santa Cruz, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 022/15 (fs. 37 a 39 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; toda vez que, a pesar de existir la Resolución Conminatoria JDTSC/CONM 033/2015, suscrito por el Jefe Departamental de Trabajo mediante la cual conminó a los representantes de la Caja de Salud de Caminos y R.A., su inmediata restitución a su puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el ilegal despido, como la cancelación de sus sueldos devengados, en su condición de Secretaria de Seguridad Social del Sindicato Mixto de Trabajadores de dicha Caja (gestión 2014-2016), ésta no fue cumplida, tal como se puede demostrar en el informe de verificación de 27 de mayo de 2015, realizado por el inspector de trabajo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al efecto, con carácter previo al análisis de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
El art. 51 del CPCo, al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.
III.2. En cuanto al derecho al trabajo y empleo
Con relación al derecho al trabajo y empleo el art. 46 de la CPE, estableció que:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
En ese sentido el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, ha definido al derecho al trabajo en su SC 1759/2011-R de 7 de noviembre, reiterando lo establecido en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del fuero sindical
La SCP 0470/2012 de 4 de julio, examinó los alcances del fuero sindical, señalando que: “Ahora bien el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa 'pase cuenta de cobro' a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
(…)
Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que la accionante en su condición de funcionaria de la Caja de Salud de Caminos, el 20 de marzo de 2014, fue elegida como Secretaria de Seguridad Social del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos, correspondientes a la gestión 2014-2016, misma que fue reconocido por Resolución del Comte Ejecutivo de la COD de Santa Cruz, como del Jefe Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa 040/14.
Ahora bien, habiendo sido despedida de su fuente de trabajo en su condición de dirigente sindical sin previo proceso alguno, la accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; siendo así, que dicha Jefatura del Trabajo, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015 resolvió conminar a las autoridades ahora demandadas, la inmediata restitución de su puesto de trabajo, la reposición de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, mantener su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley. Sin embargo a ello, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, ésta no fue cumplida por dichas autoridades demandadas, así como se refleja por un lado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del informe presentado por el Inspector del Trabajo, Ernesto Gutiérrez Iquize, y por otro los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron formulados por las autoridades demandadas contra la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015.
En este sentido, de acuerdo al DL 38 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, Artículo Primero y conforme se evidencia la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que los dirigentes sindicales que gozan del fuero sindical hasta que dure su mandato no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos (ni de una sección a otra) de la misma empresa, como ocurrió en el análisis de autos. Por otra parte, de acuerdo al art. 51.IV de la CPE, se prevé que los dirigentes sindicales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, gozan de fuero sindical y no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión.
Asimismo, es preciso manifestar que de acuerdo al art. 10. IV del DS 0495 prevé que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. En el caso que se examina, está demostrado que la autoridad demandada, ha rehusado dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015. Por lo que, siguiendo el entendimiento antes desarrollado, las autoridades demandadas, al disponer el despido verbal de cargo de la accionante, vulneró una garantía específica, que protege la función de la dirigencia sindical, que es sinónimo de defensa social de los trabajadores y que tiene un valor importante dentro de un Estado Social, estando protegido por el art. 51.IV de la CPE, a favor de los dirigentes sindicales y su derecho expreso al fuero sindical, a la estabilidad laboral hasta después de un año de la finalización de su gestión, a no ser que hayan sido sometidos a la tramitación de una solicitud de desafuero sindical determinada y ejecutoriada por la judicatura laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 115 de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 47 vta. a 50, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015