SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que la accionante en su condición de funcionaria de la Caja de Salud de Caminos, el 20 de marzo de 2014, fue elegida como Secretaria de Seguridad Social del Sindicato Mixto de Trabajadores de la Caja de Salud de Caminos, correspondientes a la gestión 2014-2016, misma que fue reconocido por Resolución del Comte Ejecutivo de la COD de Santa Cruz, como del Jefe Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa 040/14.

Ahora bien, habiendo sido despedida de su fuente de trabajo en su condición de dirigente sindical sin previo proceso alguno, la accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; siendo así, que dicha Jefatura del Trabajo, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015 resolvió conminar a las autoridades ahora demandadas, la inmediata restitución de su puesto de trabajo, la reposición de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado, mantener su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley. Sin embargo a ello, hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, ésta no fue cumplida por dichas autoridades demandadas, así como se refleja por un lado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del informe presentado por el Inspector del Trabajo, Ernesto Gutiérrez Iquize, y por otro los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron formulados por las autoridades demandadas contra la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015.

En este sentido, de acuerdo al DL 38 elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, Artículo Primero y conforme se evidencia la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que los dirigentes sindicales que gozan del fuero sindical hasta que dure su mandato no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos (ni de una sección a otra) de la misma empresa, como ocurrió en el análisis de autos. Por otra parte, de acuerdo al art. 51.IV de la CPE, se prevé que los dirigentes sindicales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, gozan de fuero sindical y no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión.

Asimismo, es preciso manifestar que de acuerdo al art. 10. IV del DS 0495 prevé que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. En el caso que se examina, está demostrado que la autoridad demandada, ha rehusado dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 033/2015. Por lo que, siguiendo el entendimiento antes desarrollado, las autoridades demandadas, al disponer el despido verbal de cargo de la accionante, vulneró una garantía específica, que protege la función de la dirigencia sindical, que es sinónimo de defensa social de los trabajadores y que tiene un valor importante dentro de un Estado Social, estando protegido por el art. 51.IV de la CPE, a favor de los dirigentes sindicales y su derecho expreso al fuero sindical, a la estabilidad laboral hasta después de un año de la finalización de su gestión, a no ser que hayan sido sometidos a la tramitación de una solicitud de desafuero sindical determinada y ejecutoriada por la judicatura laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el  art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT).