SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
1)
En similar sentido, Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 53 a 54, informaron que: 1) Emitieron el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, por el cual revocaron el Auto apelado de 18 de noviembre de 2013, realizando una debida fundamentación y motivación, y en función a los principios dispositivos de congruencia, cosa juzgada de la sentencia y verdad material; 2) Si bien la pretensión de Moisés Lucio Vildoso Crespo, por la segunda fase de la obra, fue cobrar la suma de Bs39 202.-, no es menos evidente que en Sentencia se dispuso que además se cancele los gastos realizados por el nombrado actor, quien acreditó gastos de hospedaje y alimentación del personal y préstamo de dinero con un interés del 3% para cubrir los mismos, hecho por el que dispusieron el pago de Bs5 821.- por la primera fase y en relación a la segunda fase ordenaron que dichos pagos sean averiguados en ejecución de sentencia, decisión que arribaron en aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto asumieron que urgía determinar los gastos realizados por el mencionado como subcontratista, más aún si dicho monto no fue objetado por el ahora accionante, fue considerado con valor y eficacia que le asignó el art. 1297 del Código Civil (CC); 3) No tomaron en cuenta el avaluó pericial; toda vez que, la Sentencia no dispuso ningún avaluó para determinar el costo real de la obra, sino establecer los gastos que realizó el actor por la segunda fase de la obra, concerniente al hospedaje y alimentación de sus trabajadores; aspecto que, ya se encontraba definido conforme a la valoración legal, las reglas de la sana crítica y prudente criterio de la prueba aportada por las partes; y, 4) Mediante el citado Auto de Vista, no vulneraron derecho y garantía alguna del accionante, ya que conforme a la SCP 0361/2013 de 20 de marzo, no corresponde a la jurisdicción constitucional, revisar la valoración de la prueba, menos realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto la misma, es atribución de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que esa interpretación sea arbitraria, incongruente o ilógica, hecho que no sucede en el caso presente.
El accionante a través de sus apoderados, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de congruencia de las resoluciones, valoración integral de la prueba y a la defensa, manifestando que: 1) En fase de ejecución de sentencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, emitió el Auto de 18 de noviembre de 2013; por el cual, valorando un informe pericial que no fue considerado en Sentencia, incurrió en una interpretación arbitraria, incongruente e incorrecta de la legalidad ordinaria y de manera ilegal ordenó que su persona devuelva a favor de Moisés Lucio Vildoso Crespo, por concepto de gastos, la suma total de Bs221 257,02.-, suma seis veces mayor a la suma demandada; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en similar sentido, incurriendo en omisión valorativa, sobre el pago efectuado de la suma consistente en Bs5 821.-, sin responder los puntos expresados como agravios e infringiendo el principio de congruencia, por cuanto no existe coherencia entre lo pedido en su apelación y lo resuelto en la decisión, dictaron el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, revocando el Auto apelado y ordenando que cancele a favor del actor, la suma total de Bs102 593.-.
El accionante a través de la interposición de la presente demanda constitucional, manifestó que: 1) Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y consiguiente pago por obras ejecutadas, en fase de ejecución de sentencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 18 de noviembre de 2013; por el cual, realizando una errónea interpretación de los arts. 190 y 236 del CPC, referidas a la jurisdicción, a la competencia, a los límites de las resoluciones y alcance de la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, fundándose en un informe pericial fuera de todo contexto legal, ordenó que por concepto de gastos efectuados por Moisés Lucio Vildoso Crespo, pague a favor del mencionado contratista, la suma total de Bs221 257,02.-, monto de dinero seis veces mayor a la suma demandada; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurriendo en omisión valorativa de la prueba, sin responder los puntos apelados y vulnerando el principio de congruencia, por cuanto no existe coherencia entre pedido y lo resuelto, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de abril de 2015; mediante el cual, si bien revocaron de manera parcial el Auto apelado; sin embargo, incurrieron en similar sentido, en vulneración al principio de la legalidad ordinaria.
De la revisión de antecedentes, se constata que evidentemente el accionante, a través de la presente demanda constitucional, expuso los hechos motivo de la acción tutelar y destacó que las autoridades judiciales ahora demandadas -Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Vocales de la Sala Civil Primera-, emitieron el Auto de 18 de noviembre de 2013 y Auto de Vista de 17 de abril de 2015; por los cuales, incurrieron en errónea interpretación de la ley y omisión valorativa, respecto a la consideración de un informe pericial no inmerso en el contenido de la sentencia ejecutada y la no consideración del pago ya efectuado por el trabajo de la primera fase.
Bajo ese contexto descrito, incumbe aplicar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, atañe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante las vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales.
En el caso concreto, se constató que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de dictar las Resoluciones judiciales ahora impugnadas (Auto de 18 de noviembre de 2013, y Auto de Vista de 17 de abril de 2015), no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, establecidos por la jurisprudencia; no obstante, el accionante, pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades demandadas en relación a las normas contenidas en los arts. 190 y 236 CPC, y se regrese a realizar valoración de la prueba respecto al señalado informe pericial y el supuesto pago ya cancelado.
Asimismo, cabe precisar que las reglas y sub-reglas referentes a las autorestricciones de la justicia constitucional, prevé respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; por lo que, en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el solo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de acción de amparo constitucional; mismas que, podrán ser aplicadas a momento de ingresar al análisis de fondo en un caso concreto, siempre y cuando se advierta evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que en autos no ocurre.
Igualmente, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario; pues, esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, como se dijo precedentemente, las autoridades demandadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación no producida en el caso de autos. En definitiva, se concluye que el ahora accionante mediante la presente acción constitucional, sólo procura que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se torne en una instancia más de revisión; por lo que, acorde a los fundamentos expuestos se debe denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.4.
- CONFIRMAR en todo