SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Moisés Lucio Vildoso Crespo, en su condición de tercer interesado, presente en audiencia, mediante su abogado patrocinante, manifestó que: i) Si el hoy accionante, Jorge Mauricio Andia Camacho, consideró que existía un error sobre el monto de Bs5 821.-, que la autoridad judicial ordenó le sean pagados a su favor, conforme el art. 196.I CPC, en fase de ejecución de sentencia, dicho accionante podía haber pedido corrección de error numérico o sencillamente pedir se descuente ese monto y no abrir la jurisdicción constitucional para ese simple hecho; y, ii) Se debe considerar que la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, al margen de haberse dictada a más de nueve años, tiene calidad de cosa juzgada y acorde al art. 186 del Código adjetivo civil, la conclusión del objeto de litigio, no puede volver a ser considerada, máxime si la misma se halla ejecutoriada, por cuanto contra esa decisión, debió recurrirse en apelación, aspecto por el que impetra se deniegue la acción constitucional intentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.4.
- CONFIRMAR en todo