SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
La accionante, a través de su abogado, ratificó la acción planteada y ampliándola señaló que: a) El 23 de marzo de 2006, inició proceso penal contra Luciana Barrientos Pérez, por el delito de estelionato, realizando la conversión de acción el 30 de julio de 2007, y en la que se declaró rebelde a la sindicada, quien posteriormente se apersonó y consiguientemente se dictó Sentencia condenatoria en su contra, de la que apeló, mereciendo el Auto de Vista que anuló la determinación del inferior, circunstancia por la que dictada la nueva Sentencia, la procesada de nuevo planteó apelación, habiéndose confirmado la decisión judicial recurrida, determinación que al ser objeto del recurso de casación, la Corte Suprema la anuló, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada, siendo por ello nuevamente recurrida en casación, encontrándose pendiente de resolución en el Tribunal Supremo de Justicia; b) Durante la tramitación del proceso, la querellada planteó excepción de extinción por duración máxima del proceso que fue rechazada por el Auto Supremo 369, y no obstante de ello, volvió a interponer la misma excepción, que fue declarada probada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, determinación judicial contra la cual, su persona planteó recurso de apelación; mereciendo el Auto de Vista 121, declarando admisible e improcedente el recurso; resolución que carece de la debida fundamentación, congruencia y omisión de pronunciamiento sobre los agravios que expuso en la apelación; y, c) Los Vocales demandados no se pronunciaron sobre la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ni explicaron por qué no consideraron el Auto Supremo 369, que rechazó la primera extinción de la acción penal que planteó la procesada, no realizaron una auditoría del proceso que determine a quien era imputable la mora procesal, no valoraron las pruebas ni los Autos Supremos que presentó como jurisprudencia que establecen que las nulidades declaradas en los procesos no se toman en cuenta a efectos del cómputo del término para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, a la congruencia, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
En lo referente a la falta de fundamentación de la resolución impugnada y sin que se hubieren pronunciado sobre todos los puntos expuestos como agravios, menos sin haber explicado por qué no consideraron el Auto Supremo de rechazo de la primera excepción planteada; el Tribunal de garantías correctamente observa que: a) El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos reclamados desde el momento de la interposición del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo evidente que todo Tribunal o Juez tiene la obligación de satisfacer a los sujetos procesales, absolviendo de manera fundamentada e indicando el motivo del porqué de su decisión, como en el presente caso, al declarar admisible e improcedente el recurso de apelación; b) En la resolución impugnada no se explicó sobre la auditoria jurídica. Es evidente que el Auto de Vista cuestionado, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado, tampoco se resolvió el recurso conforme a la jurisprudencia de los Autos Supremos, pues las Salas Especializadas están obligadas a emplear la doctrina penal aplicable.