SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. A
De los antecedentes procesales se tiene que, la accionante considera que las autoridades demandadas, Sigfrido Soleto Gualoa y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de las Salas Civil Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio de “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal que siguió por conversión de acción por el delito de estelionato, y que actualmente se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación formulado por la querellada, quien no obstante que el Tribunal Supremo de Justicia le rechazó una anterior excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, nuevamente la planteó siendo declarada probada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, contra la que su persona planteó recurso de apelación que se declaró admisible e improcedente el mismo, mediante el Auto de Vista 121, emitido por los Vocales demandados sin la debida fundamentación y sin que se pronuncien sobre todos los puntos expuestos como agravios, menos sin haber explicado el por qué no consideraron el Auto Supremo de rechazo de la primera excepción planteada, debiendo dictar otra Resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, sobre los hechos alegados por la parte accionante, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al principio de “seguridad jurídica”, se advierte que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 121, decidieron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por la querellante Mercedes Arévalo Sandoval contra el auto interlocutorio dictado por el Juez Sexto de Sentencia Penal de la Capital, decisión pronunciada bajo los siguientes argumentos: Que la imputada luego de ser sometida a procedimiento de orden privado, asumió defensa como correspondía y no planteó ningún incidente ni excepción que fueran notoriamente dilatorios; sin embargo, pese a ello esos actos constituyen una defensa establecida en el art. 5 del CPP y no puede ser considerado como actos dilatorios, por lo que, en este proceso penal han existido más de tres vacaciones judiciales colectivas desde el año 2006 y el proceso ha estado inerte y sin movimiento judicial por varios años, sin que las autoridades jurisdiccionales competentes o la querellante hayan ejercido su obligación de impulsar el procedimiento como es su obligación, teniendo en cuenta que se trata de delitos de orden privado; la accionante argumenta que el Juez inferior no habría establecido concretamente a quien es atribuible la dilación; sin embargo, de la revisión del fallo venido en apelación, se puede evidenciar que el Juez a quo estableció que la demora procesal es plenamente atribuible a la querellante, señalando concretamente que el tiempo provocó dilación, cumpliendo así con lo previsto por el art. 124 del CPP.
Conforme a lo expuesto y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la debida fundamentación de las resoluciones, constituyen condiciones de validez de las mismas. En el presente caso, de acuerdo a lo precisado en el párrafo anterior, se tiene que Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 121, ahora impugnado, no ha sido pronunciado de forma razonable, clara y precisa, tampoco contiene una fundamentación y motivación adecuada, ni expresaron los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron dicha determinación, toda vez que, realizaron una simple relación de los documentos a la mención de los requerimientos de la parte y omitieron referirse a un aspecto que era medular.