SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
c)
Es así, que de acuerdo al art. 420 del CPP, dejar un agravio sin pronunciamiento es violación del debido proceso, observándose que al no existir una auditoria jurídica que establezca con cabalidad conforme a la doctrina penal aplicable del Auto 279, no se puede determinar claramente los plazos procesales y responsabilidad de quién o quienes ha sido la demora, si bien es cierto que en este proceso ha existido conversión de la acción, también debe establecerse si las resoluciones o las apelaciones y las nulidades han sido responsabilidad y se debe definir claramente a quien corresponde; y, c) La anulación de un proceso en materia penal, no es responsabilidad de la parte querellante, sino de quien dicta la resolución. Es inexcusable, que el tiempo debe ser establecido claramente en el Auto de Vista, la responsabilidad de quien o quienes y responderle a cada uno de los puntos de su apelación, conforme a la doctrina penal aplicable.
De otro lado, debe considerarse que, de conformidad a lo manifestado en la resolución del Tribunal de garantías, y de acuerdo a la interpretación efectuada por la jurisprudencia aplicable al caso en concreto y otras sentencias constitucionales, para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o a la parte imputada, análisis que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, pues son ellos los que deben compulsar las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso penal para definir, finalmente, si procede o no la extinción de la acción penal; y, del análisis efectuado al Auto 121 ahora impugnado, se constata la falta de fundamentación de dicha Resolución, pues no se explican los motivos que llevan a concluir o identificar a los responsables de la demora o dilación procesal, tampoco señaló a la autoridad o autoridades, ni a las actuaciones procesales que hubieran provocado la retardación del juicio; es decir, ignoró totalmente lo peticionado por la accionante, menos se argumenta las razones de orden jurídico a la consideración sobre la fundamentación como exigencia constitucional de las resoluciones judiciales que asegura la vigencia del derecho al debido proceso, y que tiene como fin inmediato convencer a las partes que la decisión judicial proviene de un razonamiento apegado a las normas jurídicas, resultado que lleva a suponer que una decisión sin motivación o una motivación insuficiente proviene de un razonamiento inicuo; es decir, los jueces y tribunales deben efectuar una valoración integral de las causas de dilación del proceso, analizando el comportamiento de quienes intervienen en el proceso, examen que, si es omitido, deriva en resoluciones carentes de razonabilidad.
Por consiguiente, las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, citados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se conceda la tutela impetrada, ante la existencia de acto ilegal vulneratorio de derechos, por parte de las autoridades demandadas.
Argumentos desarrollados que permiten concluir que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, por cuanto, compelía conceder la tutela, a fin que, las autoridades judiciales demandadas, emitan un nuevo auto de vista, a efectos de asegurar a los justiciables la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida, sin que el fallo dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del derecho lesionado, ante la ausencia de motivación y fundamentación, lo que debe ser enmendado por los demandados, emitiendo el fallo pertinente.