SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado al efecto, cursante a fs. 9 y vta. manifestó que: 1) Efectivamente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Víctor Hugo Callisaya y el Banco Unión S.A. contra Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés por el delito de estafa, el caso recayó en su Sala producto del sorteo en el sistema IANUS y la apelación interpuesta por el ahora accionante; 2) Se fijó audiencia de consideración de apelación incidental de medida da cautelar, inicialmente el 3 de agosto de 2015 la que fue suspendida por falta de notificación, señalando otra para el 14 del mismo mes y año, convocándose para conformar quorum a Ernesto Macuchapi Laguna Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 3) El día de la audiencia el Tribunal de apelación tuvo criterios diferentes en cuanto a la apelación, disidencias plasmadas en los votos fundamentados de cada Vocal, motivando que por auto de 18 de agosto de 2015 la convocatoria para resolver y dirimir la apelación cautelar a Grover Jhon Cori Paz, Presidente de la Sala Penal Tercera conforme dispone el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), quien al presente ya fue notificado, cumpliéndose así con el trámite de convocatoria al Vocal dirimidor no habiendo vulneración alguna, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
De lo expuesto por el accionante, se identifican dos situaciones: 1) La inobservancia de los plazo establecidos por la norma procesal penal en lo que se refiere al trámite de la apelación incidental referido a medidas cautelares y su modificación en el plazo legal; y, 2) La falta de pronunciamiento respecto de la apelación.
En cuanto a la dilación, se refiere, si bien en la audiencia señalada para el 14 de agosto de 2015, se emitieron los votos fundamentados de los Vocales que participaron en dicho actuado, la convocatoria a raíz de la disidencia generada, se la efectuó después de cuatro días, así se tiene del auto de 18 de agosto de 2015; del mismo modo la falta de notificación al Vocal dirimidor con la mencionada convocatoria fue representada el 27 de agosto de 2015; es decir, al día siguiente de la interposición de la acción tutelar en cuestión, sin que la misma llegara a concretarse; aspectos éstos que se constituyen en un accionar indebido, ya que desde la interposición del recurso de apelación impugnado la Resolución 163/2015 de 6 de julio, hasta la presentación de la acción de libertad (26 de agosto de 2015), transcurrieron más de sesenta días, afectando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, lo que conlleva la falta de una justicia pronta y oportuna, que se halla vinculado a la libertad física del accionante, sobre quien pesa la medida cautelar de detención preventiva; es decir, al no aplicar el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, y proceder inmediatamente a la convocatoria del Vocal dirimidor, así como a su notificación con dicha convocatoria, en el menor tiempo posible, la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el accionante.
De lo anteriormente manifestado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la actitud procesal de la Vocal demandada, respecto de la cual se estableció en audiencia la legitimidad pasiva, implica lesión al derecho al debido proceso vinculado de manera directa al derecho a la libertad del accionante Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, toda vez que el afectado no asumió conocimiento de la resolución extrañada a través de la presente acción; es decir, pese a la realización de la audiencia oral de apelación relativa la medida cautelar aplicada para que la misma sea modificada, éste no pudo conocer el resultado de la misma debido a la disidencia y posterior convocatoria la que tampoco se ejecutó; por lo que cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la medida impuesta, debe necesariamente ser tramitada en el plazo legal y razonable, a más de que como Presidenta de Sala, le correspondía efectuar el seguimiento correspondiente a las diligencias propias de la convocatoria, una vez que se había generado la disidencia, las que en todo caso no debieron exceder los términos establecidos en la normativa inobservada.
De tal actuación, se observa incumplimiento por parte de la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la tramitación de la apelación, ya que conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, toda autoridad que conozca solicitudes en la que se encuentra de por medio el derecho a la libertad física, tiene que ser tratado con la celeridad debida, situación que no se presenta en el caso analizado, haciendo evidente una dilación arbitraria respecto al cumplimiento del trámite procesal posterior a la formulación del recurso de apelación, concretamente a partir de la convocatoria al Vocal dirimidor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- derecho al debido proceso
- celeridad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo