SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 12223-2015-25- AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marina Mejía Rios en representación sin mandato de Rubén Terceros Mejía contra Sonia Zabala Padilla, Pablo Antezana Vargas y Fernando Villarroel Guzmán; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 2 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde los Jueces ahora demandados mediante Resolución de la misma fecha rechazaron la solicitud de cesación, lo que motivó interponga en la misma audiencia apelación incidental contra dicha Resolución.

Refiere que, la ley establece que cuando se interpone recurso de apelación incidental de medida cautelar, el juez debe emitir el decreto correspondiente, ordenando la remisión de la actuaciones al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; cuando se trata de casos con detenidos, las peticiones deben ser atendidas con prontitud y diligencia, situación que no ocurrió en su caso; pese a lo solicitado, no se elaboró el acta como tampoco se efectúo la reunión de antecedentes constituyendo un acto dilatorio, impidiendo al Tribunal de alzada efectuar una valoración y compulsa adecuada de la prueba, a efectos de otorgársele medidas sustitutivas a la detención, ocasionando una prolongación indebida de privación de libertad, ya que hasta la presentación de la acción de libertad -28 de agosto de 2015- no se realizó la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso por existir indebida prolongación a la detención preventiva, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se remitan antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y amplió la demanda, manifestando lo siguiente: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0382/2011 y 0195/2012, han señalado que en la acción de libertad de pronto despacho, las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser resueltas con la mayor celeridad en el plazo de tres a cinco días, no debiendo limitarse solo a la fijación de la audiencia, sino a los trámites posteriores, por lo que el acta debió ser labrada en el plazo de veinticuatro horas. La libertad es un derecho inherente al ser humano, por lo que la excesiva carga laboral, no es argumento para la retardación de justicia; b) El art. 13 de la CPE, señala que los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son progresivos, siendo deber del Estado protegerlos y respetarlos; y, c) Tanto la madre como las hermanas del imputado, se presentaron en oficinas de ese despacho judicial a efectos de cubrir los recaudos de ley para el envío de antecedentes al Tribunal de alzada; sin embargo, la Secretaria no les informó nada al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Zabala Padilla, Pablo Antezana Vargas y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 9 y vta., manifestaron que:       1) Evidentemente el 11 de agosto del presente año, a horas 11:30 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, rechazándose la misma a favor del imputado; en dicha audiencia después de emitirse la Resolución, la defensa técnica del accionante recurrió en apelación incidental conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose en base al mismo precepto legal, la remisión de actuaciones; y, 2) Al tener conocimiento de la presente acción de libertad se solicitó informe a la Secretaria del despacho, la cual señaló que, no se concretizó la remisión del cuadernillo de apelación, porque el imputado no proveyó los recaudos de ley; no obstante de ello, procedió al envío de antecedentes con sus propios recursos, a efectos de evitar denuncias posteriores por su no remisión; por lo que no se conculcó ningún derecho, motivo por el que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia de acción de libertad, indicaron lo siguiente: i) Conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP, se remitió antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el plazo establecido por ley, con nota de cortesía previo cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante, como la sede de este Tribunal se encuentra en la ciudad, desde Quillacollo debe haber una distancia aproximada de 15 a 20 km, por lo que se necesitaba por lo menos para los pasajes del funcionario que iba a llevar los antecedentes del recurso de apelación; es decir, se requería para el pago de trufi, de Bs5.- (cinco bolivianos), erogación que no puede correr a su cuenta; ii) Desde el momento que se dispuso la remisión de antecedentes, ya no era de su responsabilidad el saber si se recibió o no dichos actuados, puesto que es atribución de la Secretaria, quien informó que ningún familiar se apersonó a efectos de proporcionar los recaudos de ley; y, iii) Ese Juzgado se encuentra con excesiva carga laboral, lo que impide a los jueces técnicos hacer un seguimiento continuo de las mismas, sobre todo respecto a la remisión de actuaciones en acciones de libertad. Finalmente, el accionante no señaló cuál fue el acto lesivo, puesto que no realizó ningún reclamo respecto a que no se hubiese enviado las actuaciones al Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la que denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “915/2010, 0072/2011 y 342/2013” entre otras, señalan que las controversias surgidas dentro de un proceso, deben ser resueltas previamente en las instancias permitidas por el ordenamiento jurídico, propugnando la excepción de subsidiariedad a efectos de evitar activar dos jurisdicciones en forma simultánea; b) La funcionaria de apoyo jurisdiccional demoró en la remisión del cuadernillo incidental al Tribunal de alzada, surgiendo de ello la carencia de legitimación activa de las autoridades demandadas; y, c) El accionante debió hacer conocer la falta alegada a los miembros del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, con la finalidad de que asuman sanciones contra su personal antes de acudir a la vía constitucional, puesto que la lentitud en la remisión no tuvo inicio en las autoridades jurisdiccionales demandadas como para atribuirles la vulneración del principio de celeridad, de donde mal podría suponerse un quebrantamiento al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 11 de agosto de 2015, realizada a horas 11:30, emitiéndose en la misma fecha la Resolución en la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado Rubén Terceros Mejía, donde éste conforme el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, por lo que el Tribunal de Sentencia dispuso la remisión de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la debida nota de atención y previo cumplimiento de los recaudos de ley (fs. 12 a 15 vta.).

II.2.    Por informe escrito, María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló que, si bien se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, desde la fecha de audiencia ningún familiar del imputado se apersonó ante Secretaría de ese Despacho a efectos de proporcionar los recaudos de ley para la remisión correspondiente; por el tiempo transcurrido con la finalidad de evitar denuncias en su contra, tuvo que proporcionar el pago de pasajes para que se concretice el envío de la documentación correspondiente -28 de agosto de 2015- (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por existir indebida prolongación a la detención preventiva, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la misma se emitió la Resolución que rechazó la solicitud de cesación, razón por la cual interpuso apelación incidental contra dicho fallo, ya que las autoridades demandadas no remitieron antecedentes al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho

La SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” .

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, indicó que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R…)” .

En similar sentido, la SC 0571/2012 de 20 de julio, indicó que “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

La SCP 1884/2012 de 12 de octubre, manifestó que: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación´.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (negrillas añadidas).

La SCP 2115/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “’…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad’.

‘…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad’; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas pertenecen al texto original).

De lo expuesto en la jurisprudencia glosada, se concluye que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo idóneo para operar cuando exista vulneración al principio de celeridad, como en el caso presente, puesto que busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad.

El recurso de apelación incidental de medidas cautelares por su naturaleza sumaria, al ser planteado en audiencia de forma oral, debe ser concedido de inmediato, remitiéndose antecedentes al tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, el incumplimiento de plazos procesales constituye retardación injustificada, por lo que se debe abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.2.  Principio de gratuidad en la administración de justicia y recaudos de ley

La SCP 0381/2013 de 25 de marzo, señaló que: “No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración (…).

(…)

En ese orden, desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la Norma Suprema en el art. 178.I de la CPE, contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: ‘No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’.

(…)

En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.

(…)

…En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.

A su vez la parte apelante:

1)  Deberá proporcionar los recaudos necesarios para remitir las actuaciones que correspondan a la apelación.

2)  Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.

Consecuentemente, ante la falta de remisión de los recaudos de ley, lo que corresponde es dar la continuidad inmediata al trámite de la apelación de la medida cautelar en resguardo del derecho a libertad y al principio de celeridad procesal, sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, en el entendido que ante el incumplimiento por parte del apelante en no proveer los recaudos de ley, se suma la actitud pasiva de la autoridad judicial, que genera una obstaculización indebida en la tramitación del recurso de apelación, al originar la paralización de su trámite, lo que supone -se reitera- no sólo una dilación indebida e injustificada que pone en riesgo indebido la libertad personal, al provocar un estado de indefinición jurídica, sino una obstaculización en el ejercicio del derecho a recurrir de los fallos con su grave afectación al derecho a la libertad física y el debido proceso”.

Conforme se ha señalado respecto a los recaudos de ley que corresponde proporcionar al apelante, este aspecto es solo cuestión de forma, puesto que en los casos en que se omita esta formalidad, no es obstáculo para dilatar su tratamiento; en atención al principio de gratuidad, ninguna autoridad judicial puede dilatar la tramitación de los procesos con el argumento de la falta de provisión de recaudos de ley, más aún cuando se trata de la libertad de una persona privada de libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes según señala el accionante, existe un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, por lo que, el 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la que planteó de manera oral apelación incidental contra la Resolución de esa fecha, la misma que fue rechazada por los miembros del Tribunal de Sentencia de Quillacollo; sin embargo, dichas autoridades no remitieron antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas conforme señala la ley, incurriendo en dilación indebida.

        

           En el presente caso, conforme lo señalado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional plurinacional, la audiencia se llevó a cabo el 11 de agosto del año en curso a horas 11:30, emitiéndose en la misma audiencia la Resolución de rechazo a la solitud de cesación a la detención preventiva, a lo que el abogado del accionante de manera oral en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución referida; asimismo, en dicha audiencia los miembros del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispusieron que por Secretaría se remita los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la debida nota de cortesía dentro del plazo establecido por ley, una vez provisto los recaudos necesarios por la parte apelante.

Con dichos antecedentes procesales, es preciso señalar que, el art. 251 del CPP, con relación a la apelación ha señalado que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

 

Ahora bien, de lo expuesto se constata que si bien las autoridades demandadas dispusieron en audiencia la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, no hicieron el seguimiento respectivo a efectos de supervisar y verificar las labores de la Secretaria y constatar si el Tribunal de apelación recibió dichos actuados; puesto que del informe escrito presentado por María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria de ese despacho judicial, señaló que al no haberse presentado ninguno de los familiares del imputado en Secretaría de ese despacho desde la realización de la audiencia para proporcionar los recaudos de ley, no efectuó la remisión correspondiente conforme dispusieron las autoridades demandadas, habiéndolo hecho recién el 28 de agosto de 2015, después de diecisiete días, -puesto que la audiencia se efectuó el 11 de agosto-, es decir, que la remisión se efectuó el mismo día de la interposición de la acción de libertad, por lo que las autoridades demandadas al no haber realizado la supervisión y seguimiento en el presente caso, incurrieron en dilación indebida, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas, dispuesto en el art. 251 del CPP, actos que constituyen retardación de justicia, debiendo tutelarse a través de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al ser el mecanismo idóneo, cuando existe vulneración al principio de celeridad.

En cuanto al argumento de las autoridades demandadas en audiencia de acción de libertad, respecto a que su labor concluía con la remisión de antecedentes y no les competía el constatar sobre la recepción de actuados por parte del Tribunal de alzada, siendo ésa atribución de la Secretaria del despacho y que debido a la excesiva carga laboral no pueden hacer seguimiento a los procesos; este argumento no es evidente, pues conforme señaló la SCP 1116/2014 de 10 de junio, es deber de las autoridades judiciales supervisar la labor del personal subalterno que tienen a su cargo, velando que el proceso sea atendido con la mayor celeridad posible; así se ha establecido, refiriendo que:“…si bien la autoridad demandada manifiesta que la retardación no es atribuible a su persona; toda vez, que el auxiliar de su despacho ‘entrepapeló’ la solicitud presentada por las accionantes; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están encargadas del buen funcionamiento del juzgado a su cargo, pues ello es inherente a sus facultades jurisdiccionales; es decir, toda autoridad judicial: ‘…tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, el Juez de la causa, debió imprimir celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante’ (SCP 0188/2014 de 30 de enero)”.

Por lo expuesto, las autoridades demandadas incurrieron en dilación indebida, vulnerando los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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