SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
28 de agosto de 2015,
Ahora bien, de lo expuesto se constata que si bien las autoridades demandadas dispusieron en audiencia la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, no hicieron el seguimiento respectivo a efectos de supervisar y verificar las labores de la Secretaria y constatar si el Tribunal de apelación recibió dichos actuados; puesto que del informe escrito presentado por María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria de ese despacho judicial, señaló que al no haberse presentado ninguno de los familiares del imputado en Secretaría de ese despacho desde la realización de la audiencia para proporcionar los recaudos de ley, no efectuó la remisión correspondiente conforme dispusieron las autoridades demandadas, habiéndolo hecho recién el 28 de agosto de 2015, después de diecisiete días, -puesto que la audiencia se efectuó el 11 de agosto-, es decir, que la remisión se efectuó el mismo día de la interposición de la acción de libertad, por lo que las autoridades demandadas al no haber realizado la supervisión y seguimiento en el presente caso, incurrieron en dilación indebida, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas, dispuesto en el art. 251 del CPP, actos que constituyen retardación de justicia, debiendo tutelarse a través de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al ser el mecanismo idóneo, cuando existe vulneración al principio de celeridad.
En cuanto al argumento de las autoridades demandadas en audiencia de acción de libertad, respecto a que su labor concluía con la remisión de antecedentes y no les competía el constatar sobre la recepción de actuados por parte del Tribunal de alzada, siendo ésa atribución de la Secretaria del despacho y que debido a la excesiva carga laboral no pueden hacer seguimiento a los procesos; este argumento no es evidente, pues conforme señaló la SCP 1116/2014 de 10 de junio, es deber de las autoridades judiciales supervisar la labor del personal subalterno que tienen a su cargo, velando que el proceso sea atendido con la mayor celeridad posible; así se ha establecido, refiriendo que:“…si bien la autoridad demandada manifiesta que la retardación no es atribuible a su persona; toda vez, que el auxiliar de su despacho ‘entrepapeló’ la solicitud presentada por las accionantes; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están encargadas del buen funcionamiento del juzgado a su cargo, pues ello es inherente a sus facultades jurisdiccionales; es decir, toda autoridad judicial: ‘…tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, el Juez de la causa, debió imprimir celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante’ (SCP 0188/2014 de 30 de enero)”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas;
- “’…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad’.
- Fragmento 15
- contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia.
- En mérito a las consideraciones señaladas, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 28 de agosto de 2015,
- REVOCAR en todo