SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

28 de agosto de 2015,

Ahora bien, de lo expuesto se constata que si bien las autoridades demandadas dispusieron en audiencia la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, no hicieron el seguimiento respectivo a efectos de supervisar y verificar las labores de la Secretaria y constatar si el Tribunal de apelación recibió dichos actuados; puesto que del informe escrito presentado por María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria de ese despacho judicial, señaló que al no haberse presentado ninguno de los familiares del imputado en Secretaría de ese despacho desde la realización de la audiencia para proporcionar los recaudos de ley, no efectuó la remisión correspondiente conforme dispusieron las autoridades demandadas, habiéndolo hecho recién el 28 de agosto de 2015, después de diecisiete días, -puesto que la audiencia se efectuó el 11 de agosto-, es decir, que la remisión se efectuó el mismo día de la interposición de la acción de libertad, por lo que las autoridades demandadas al no haber realizado la supervisión y seguimiento en el presente caso, incurrieron en dilación indebida, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas, dispuesto en el art. 251 del CPP, actos que constituyen retardación de justicia, debiendo tutelarse a través de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al ser el mecanismo idóneo, cuando existe vulneración al principio de celeridad.

En cuanto al argumento de las autoridades demandadas en audiencia de acción de libertad, respecto a que su labor concluía con la remisión de antecedentes y no les competía el constatar sobre la recepción de actuados por parte del Tribunal de alzada, siendo ésa atribución de la Secretaria del despacho y que debido a la excesiva carga laboral no pueden hacer seguimiento a los procesos; este argumento no es evidente, pues conforme señaló la SCP 1116/2014 de 10 de junio, es deber de las autoridades judiciales supervisar la labor del personal subalterno que tienen a su cargo, velando que el proceso sea atendido con la mayor celeridad posible; así se ha establecido, refiriendo que:“…si bien la autoridad demandada manifiesta que la retardación no es atribuible a su persona; toda vez, que el auxiliar de su despacho ‘entrepapeló’ la solicitud presentada por las accionantes; sin embargo, las autoridades jurisdiccionales conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están encargadas del buen funcionamiento del juzgado a su cargo, pues ello es inherente a sus facultades jurisdiccionales; es decir, toda autoridad judicial: ‘…tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; por ello, el Juez de la causa, debió imprimir celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia, realizando el seguimiento respectivo en el proceso con el fin de evitar mayor dilación en resolver la situación jurídica del accionante’ (SCP 0188/2014 de 30 de enero)”.