SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante por su representado, activa la presente acción tutelar aduciendo la vulneración del derecho a la libertad al estar ilegalmente perseguido y arrestado en la celdas de la FELCC, por parte del Director policial demandado de la FELCC, en razón de que los funcionarios policiales, investigadores de dicha entidad se aproximaron a la parada de fleteros de moto indicando que debía constituirse de inmediato ante la autoridad ahora de demandada, quien lo arrestó cuando se presentó voluntariamente a objeto de aclarar el malentendido surgido a raíz de la muerte de una persona en Brasil por el robo de una motocicleta.
De los antecedentes se evidencia la ilegal detención por parte del Director de la FELCC, que dispuso el arresto del ahora accionante bajo el argumento de la “supuesta investigación de un hecho ocurrido en el vecino país (Brasil) donde ocurrió la muerte de una persona” (sic); Partiendo de ahí, resulta cuestionable la actuación policial pues no se evidenció la existencia de orden de autoridad competente, ni denuncia o hecho delictivo en el territorio a ser investigado, incurriendo así en detención ilegal de Richter Montenegro Cárdenas; circunstancias por las que se colige que fue ilegal y arbitrariamente privado de su libertad, pasando por alto las formalidades legales, por cuanto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse realizado el arresto fuera de las formas previstas por ley, sin observar el procedimiento, corresponde, prescindiendo de la subsidiariedad de la acción de libertad, otorgar la tutela al accionante, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al ser el arresto atribución del fiscal o la policía, debe ser dispuesto en observancia del referido artículo, el cual también establece los presupuestos materiales para su adopción; que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos; y, por otra, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación. De tal manera que, el arresto efectuado por el Director policial demandado no se encuentra acorde a las formas previstas por ley; asimismo, dicho arresto no estaba vinculado a un delito, como tampoco, se reitera, que existía una denuncia formal o aviso de investigación ante el órgano jurisdiccional competente, resultando consecuentemente posible la tutela impetrada.
Por lo señalado precedentemente, se constata que tal entendimiento, refrenda aquél en virtud del cual se estableció que el accionante al no encontrarse sometido a ninguna investigación ni proceso penal y, por ende al no existir ninguna autoridad que pueda ejercer el control de la investigación, no podía acudir ante el juez cautelar para denunciar el hecho ilegal que ahora exige, toda vez que reclama la detención ilegal en la que habría incurrido el Director de la FELCC; situación que se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las facultades de la Policía Boliviana para limitar el derecho a la libertad
- III.2. Sobre la privación de libertad indebida
- no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza
- III.3. Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso con el arresto
- III.4. El acceso directo a la justicia constitucional en casos no vinculados a la comisión de un delito
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo