SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
El Juez Noveno de Partido y Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 68 a 70, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno de investigaciones se evidencia que en el presente caso, la defensa no presentó ninguna documentación, memorial que acredite que habría acudido ante el Juez de Instrucción en lo Penal, más aún si consideraba que se le estaba conculcando algún derecho o que se encontraba detenido indebidamente; ii) Los jueces cautelares deben resolver y dirigir los casos remitidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos con probidad y celeridad procesal sin dilaciones, a este aspecto se debe poner en claro que la etapa preparatoria, una vez iniciadas las investigaciones y conforme corre en el cuaderno de investigación, los imputados ya tenían un Juez de Instrucción en lo Penal que debía velar por los derechos de los imputados, por cuanto conforme dispone el art. 54.1 del CPP, una de las competencias del Juez Cautelar es ejercer control jurisdiccional en la etapa preparatoria, velando por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, a dicho efecto, la SCP 1852/2013 de 29 de octubre, señala que: “la fiscalía y la policía nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional, los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los Jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”; iii) En cuanto a la exhibición del cuadernillo de investigaciones; bajo el principio de publicidad y el derecho a la defensa estos deberán estar a la vista tanto del imputado como de la víctima en el presente proceso si bien denuncian que no se encontraba a la vista el cuadernillo de investigaciones no señalan fecha y a qué hora habrían requerido o exigido revisarlo, el accionante debió haber denunciado dicho extremo ante el Juez Cautelar de Turno y no lo hizo; iv) La SC 0169/2005-R de 23 de febrero, entendió que la acción de libertad no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del habeas corpus, concluyendo que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionados, estos deben ser utilizados previamente, circunstancias en las que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria; y, v) El Juez Cautelar al tener como una de sus competencias el control jurisdiccional dentro de la etapa preparatoria del proceso penal constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida y a la libertad por parte del que creyere estar indebidamente perseguido, procesado o en una supuesta ilegal aprehensión por parte de la Fiscalía o la Policía; en audiencia la parte accionante ha manifestado que al no conocer el cuaderno de investigaciones no tenía conocimiento de quien sería el Juez de Instrucción en lo Penal que conocía el caso, en consecuencia no presentó ningún memorial de reclamo de los supuestos actos ilegales cometidos por la autoridad demandada; toda vez que, el imputado en su defensa tiene el derecho a recurrir ante el Juez Instructor de Turno pidiendo se active el control jurisdiccional de la investigación.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”
- es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR