SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso; el accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y estafa, el Fiscal de Materia demandado, como efecto de su presentación espontánea para prestar su declaración informativa, fijó audiencia para el 31 de julio de 2015, citándole con este señalamiento mediante cédula dejada en su domicilio procesal a horas 19:30, ante lo cual su abogado, al no haberse realizado en forma correcta dicha diligencia sino fuera de horario y de plazo, efectúo la devolución del cedulón haciendo constar dicha irregularidad; sin embargo el citado Fiscal sin considerar este extremo dispuso su aprehensión ilegal e indebida, bajo el argumento que existían placas fotográficas de la diligencia que acreditaban su legalidad.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el ahora accionante, por memorial de 29 de julio de 2015, presentado ante el Fiscal de Materia ahora demandado, dentro de la denuncia seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato y estafa, formuló su presentación espontánea, expresando que fue citado a prestar declaración informativa; empero, no pudo hacerse presente por encontrarse de viaje, petitorio que fue deferido señalándose audiencia de declaración para el viernes 31 de julio de 2015 a horas 17:00; sin embargo, esa fecha, Milenka Castro Linares, abogada patrocinante del accionante, efectúo la devolución de la cédula de citación, solicitando señalar nuevo día y hora para prestar declaración informativa argumentando que dicha diligencia no cumplía con los presupuestos procesales al haber sido realizada en menos de veinticuatro horas y haberse dejado la cédula en su bufete a hora 19:30. Ante esta solicitud, por Resolución fundamentada de aprehensión 05/15 de 3 de agosto de 2015, Julio César Guerrero Arraya, Fiscal de Materia de La Paz, ahora demandado, dentro del caso 17074/2014, en cumplimiento de los presupuestos señalados en el art. 224 del CPP, dispuso la aprehensión de Néstor César Terán Zumarán, para que preste su declaración informativa y posteriormente sea puesto a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo legal, por ser necesaria su presencia para esclarecer hechos ilícitos, orden que fue ejecutada el 20 de agosto del igual año, según consta del acta de cumplimiento de orden de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, Romer Álvarez Cuaretti y Miltón Terán.
Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, cabe remitirse a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, en sentido que la jurisprudencia ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; así se tiene en aquellos supuestos en los que se denuncian cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de esta acción de defensa, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, supuestos que no concurren en el caso; consecuentemente el accionante debió acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, que es el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y poner a su conocimiento las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria por el representante del Ministerio Público, es decir, debió agotar los mecanismos procesales que la ley le franquea en defensa de sus derechos considerados como vulnerados, antes de activar la presente acción tutelar, asumiendo la previsión contenida en el art. 54.1 del CPP, que establece que la labor del Juez de Instrucción es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal, pudiendo el denunciado o imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme prevé el art. 5 del señalado Código, “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”, formulando excepciones o incidentes que constituyen medios efectivos idóneos y oportunos; consecuentemente corresponde denegar la tutela demandada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II. CONCLUSIONES
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”
- es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR