SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Eduardo Mérida Balderrama en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante informe escrito cursante de fs. 258 a 262 vta., señaló que: a) Que el accionante no habría acreditado ser miembro de una organización de trabajadores legalmente establecida ni su condición de dirigente sindical, que la legalidad de la organización a la que presuntamente pertenece estaría cuestionada; asimismo, que se encuentra inscrito en el servicio de carrera administrativa, para establecer una supuesta inamovilidad laboral; b) El Sindicato de Trabajadores Municipales, habiendo tramitado el cambio de razón social, por el de “Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo” con Resolución Ministerial 10450 del Ministerio de Trabajo, por lo que la primera denominación quedaría en desuso, y el accionante pretendería ampararse en una institución inexistente jurídicamente, mencionando que es miembro de una directiva ilegal no reconocida por ley, además que el citado Sindicato, señala que el accionante no es su afiliado y el Sindicato al que dice pertenecer el accionante sería ilegal; c) Con relación al fuero invocado, la Constitución Política del Estado sería la Norma Suprema del ordenamiento jurídico que goza de primacía ante cualquier otra disposición normativa y que considera de forma independiente los derechos de los trabajadores diferenciándolos de los servidores públicos, para los que rige el Estatuto del Funcionario Público, por lo que sería diferente ser servidor público a ser trabajador, estos últimos amparados por la Ley General del Trabajo, diferenciación que establecería la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que conforme el art. 283 de la CPE, el Concejo Municipal deja la facultad ejecutiva y reglamentaria a cargo del Alcalde Municipal, en ese sentido, éste tendría plenas facultades para disponer la reorganización del personal del órgano ejecutivo del Gobierno Municipal, sin que ello importe vulneración de derechos; d) Con relación a la conminatoria de la Jefatura Departamental del Trabajo de 19 de junio de 2015, se habría interpuesto el memorial de 29 de ese mes y año, de nulidad de conminatoria, resuelto por RA 198/2015 de 27 de julio del mismo año, que acepta el memorial de nulidad de conminatoria, como recurso de revocatoria, que posteriormente se interpuso el recurso jerárquico impugnando la RA 198/2015 que aún no habría sido resuelta, por lo que al no haber concluido los trámites, sería improcedente la acción de amparo constitucional; e) Con relación al fuero sindical invocado adujo que por determinación del art. 410 de la CPE, considera de forma independiente los derechos de los trabajadores y empleados diferenciándolos de los servidores públicos conforme se constataría en los art. 232 y ss. de la CPE, y la facultad ejecutiva del Alcalde conllevaría la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal y ejecutar las competencias exclusivas, en ese sentido, el Alcalde Municipal conforme a las disposiciones enunciadas tiene plena facultad para disponer la reorganización del personal del órgano ejecutivo del municipio, sin que ello importe la vulneración de derechos; y, f) Que conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede, dado que se presentó recurso jerárquico, contra la Resolución que rechaza el recurso de revocatoria, por lo que se encuentra pendiente de resolución, como demostraría la copia del memorial y además adjunta al file personal del accionante.