SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
concedió
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 265 a 267 vta., concedió la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) Que el accionante seria afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo ya que en enero de 2013 fue elegido Secretario de Deportes; sin embargo, esta asociación habría realizado trámites ante la Jefatura del Trabajo, para convertirse en Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Quillacollo, mismo que fuera aceptado por RA 184/2015 de 20 de julio, antes de realizar dicho cambio, la misma institución, reconoció por RA 78/2015, la ampliación de mandato por las gestiones 2015 a 2016; ii) Por otra parte, de acuerdo al acta de refundación de 2 de marzo de 2013, se habría fundado el nuevo “Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo”, aunque en el encabezamiento indicaría refundación teniendo otro directorio, que llamaría la atención para que los Sindicatos referidos, procedieran a realizar trámites ante la Jefatura del Trabajo, como el cambio de razón social, es decir, ambos iniciaron sus trámites con la RA 10450 de 27 de agosto de 2013, habiendo logrado dos resoluciones administrativas, la primera RA 193/2013 de 21 de octubre que reconocería al Sindicato de Obras Públicas Municipales de Quillacollo, quienes también lograron la ampliación de su mandato a través de la RA 53/2015 de 2 de marzo, por las gestiones 2015 a 2016 y la segunda RA 184/2015 de 20 de julio, que reconoce al Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales Quillacollo, que también logran la ampliación de su mandato por RA 78/2015 de 1° de abril, por las gestiones 2015 a 2016, a cuyo Sindicato pertenece el hoy accionante; iii) Que, si bien el art. 124 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que, los sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles personalidad jurídica; sin embargo el Decreto Supremo (DS) 17285 de 18 de marzo de 1980, señala que estos trámites, se realizaran ante los Directores Departamentales del Trabajo e Inspectores Regionales de Trabajo en el interior y Jefa de la Oficina de Defensa Gratuita de los trabajadores de La Paz, en el caso de autos, la Dirección Departamental del Trabajo reconoció la existencia del Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales Quillacollo, por lo que el mismo estaría legalmente constituido; iv) La ley en ninguna de sus partes, prohibiría que un municipio pueda tener más de un sindicato, como acontecería en el caso sub lite, por cuyo motivo se debe reconocer su personería por haber sido reconocidos por la Jefatura Departamental del Trabajo, haciendo hincapié que se analizó las circunstancias del Sindicato de Obras Públicas, únicamente porque el demandado incorporó su participación en el proceso, al indicar que el accionante no era miembro del citado sindicato, habiéndose determinado que es parte del directorio del Sindicado Mixto de Trabajadores Municipales Quillacollo, y que conforme al art. 51.VI de la CPE, establecería que: “Las dirigentes y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterán a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 51.IV establece que ya no es necesario que se realice el trámite de la personalidad jurídica, dado que se tiene por tal, el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por su entidades matrices, como aconteció en el caso de autos, al haber sido reconocido por la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia; en consecuencia, el Sindicato Mixto de Trabajadores Municipales de Quillacollo, tendría la suficiente personalidad jurídica; y, v) El fuero sindical, significaría que los dirigentes no pueden ser despedidos, no se les puede cambiar de lugar de trabajo, no se les puede disminuir de sueldo, sin su previo consentimiento, por realizar actividades propias del sindicalismo, actos que tienen que estar dentro del marco establecido por ley, ahora bien si el dirigente es protegido por el fuero sindical, esto no significa que sea intocable, más por el contrario, debe responder en su fuente de trabajo con honestidad, puntualidad, eficiencia, dado que de incumplir estas condiciones, puede ser sujeto de proceso administrativo y ser sancionado con suspensión e inclusive destitución de su cargo, debiendo iniciarse responsabilidades penales, administrativas e incluso civiles, y proceder a plantear el desafuero sindical, lo que no habría acontecido en este caso, que el fuero sindical perdura hasta después del año de haber cesado en sus funciones como dirigente, el accionante se encuentra en funciones como dirigente; empero, aún en el supuesto caso de no reconocerle la ampliación de su gestión se encontraría dentro del alcance de la normativa constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El derecho a la libertad sindical y el fuero sindical
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- III.4. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo