SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante aduce como vulnerados sus derechos al fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que el 9 de junio de 2015, fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios 232/15, suscrito por el demandado, sin respetar el fuero sindical del que gozaba, por lo que presentó denuncia verbal ante la Dirección Departamental del Trabajo, por violación al fuero sindical solicitando reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad, por lo que la Directora Departamental del Trabajo de Cochabamba, Norma López Quiroz, conminó al Alcalde Municipal de Quillacollo, la inmediata reincorporación del accionante, por Resolución MTEPS/JDTCBBA 91/2015 de 19 de junio, con el que fue notificado el demandado el 22 de junio de 2015, que el demandado no habría dado cumplimiento, conforme el informe MTEPS/JDTCBBA/INF1085/2015 de 6 de julio.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se evidencia que el ahora accionante, Alexander Pereira Siles, conforme a los estatutos orgánicos de su sector fue elegido como Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, mediante RA 046/2013 de 3 de abril, que fue homologado el reconocimiento efectuado por sus bases y la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Bolivia, así como por la dirigencia del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, elegidos en la gestión 2013 a enero de 2015, y que mediante RA 078/2015 de 20 de julio, amplió el mandato del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo por la Gestión 2015 – 2016 del 4 de marzo de 2015 al 3 de marzo de 2016, conforme RA JDT-CBBA 046/2013.

Sin embargo, el hoy demandado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, procedió a la entrega del memorándum DAM 232/15 de agradecimiento de servicios, por lo que el accionante acudió ante la Directora Departamental de Trabajo, denunciando verbalmente la violación del fuero sindical, dicha autoridad laboral mediante Resolución MTEPS/JDTCBBA/91/2015 de 19 de junio, dirigido a la autoridad demandada, conminó a la reincorporación del dirigente sindical Alexander Pereira Siles, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, en sujeción al DS 495/10, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su legal notificación, no obstante a ello, y según el informe de verificación de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/INF:1085/2015 emanado por la Responsable de Inspectores, Mónica Espinoza Antezana, dirigido a la Jefa Departamental del Trabajo, por el cual indica que no se dio cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/91/2015, siendo el accionante Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, no fue reincorporado a su fuente laboral.

Alexander Pereira Siles, en base al reconocimiento de la autoridad administrativa laboral, como miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, obtuvo la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad laboral y la garantía del fuero sindical, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/91/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que se dispuso su restitución a su fuente laboral; por lo que en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, donde se establece que el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, hemos llegado a establecer que, precisamente por el tipo de labor que se desempeña en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez, denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año después de concluida su gestión representativa.

Sobre el fuero sindical que aun gozaba el accionante, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende de acuerdo al art. 21.4 de la CPE, que consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del 51.VI de la CPE, señalado ut supra, el accionante gozaba de fuero sindical, por lo tanto de inamovilidad laboral hasta el año de acabar su gestión como miembro del Directorio Sindical de Trabajadores Municipales de Quillacollo; vale decir, hasta el 3 de marzo de 2016, por lo que a través del memorándum DAM 232/15 de agradecimiento de servicios, permite establecer con precisión que el accionante fue víctima de un despido injustificado y no como asevera la autoridad demandada, que como parte ejecutiva podría disponer de los cargos; pues como se ha manifestado insistentemente, el accionante gozaba de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigente sindical. Esta protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo, en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.

Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, se observa que, el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando su remoción del cargo pese a la protección del fuero sindical del que gozaba, habiendo dispuesto dicha instancia mediante conminatoria, que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, reincorpore al accionante a su fuente laboral en respeto a su inamovilidad laboral emergente del fuero sindical; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte demandada, aun cuando por disposición del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por DS 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aún, cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida.

En consecuencia, en el caso que se revisa, el demandado en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, debió dar cumplimiento a la conminatoria y restituir al accionante a su fuente laboral y, posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral en la cual pudiera demostrar si el retiro del accionante fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en contra de Alexander Pereira Siles, Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, ha incurrido en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes y dirigentas sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica que asegura el apego estricto de administrados y administradores a las normas positivas de derecho, a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela.