SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1478/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1478/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

II.2.

II.2.  Mediante Auto de Vista 205 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conformidad a lo previsto en los arts. 124, 171, 173, 308.1, 309 y 406 del CPP, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el querellante Vicente Lazcano Ortiz -ahora accionante-, contra al Auto Interlocutorio de 30 de mayo de 2014, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, bajo los siguientes argumentos: a) Es cierto y evidente que tanto el querellante como querellado admiten y reconocen que existe un proceso civil en el cual se está tramitando partición de bienes y que aún se encuentra en proceso, en el cual, se podrá determinar y establecer documentación con la que el querellante apoya su denuncia y que se relaciona con el proceso por nulidad de contrato debido a la supuesta falsedad, que radica en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil; en dicho proceso, las partes pueden interponer los incidentes que crean convenientes, recurrir de apelación y aún de casación; es decir, se pueden dar un sinfín de actos procedimentales con diferentes resultados y que afectarían a la acción penal en relación a los elementos constitutivos del tipo penal; b) Un solo documento dio lugar a que se inicien dos acciones paralelas tanto en la vía civil como penal; y, en ambos casos son las mismas partes y causas, lo cual hace plenamente viable la excepción de prejudicialidad exigida en los arts. 308.1 y 309 del CPP; c) La Jueza se pronunció respecto a todos los aspectos planteados por el querellado conforme mandan los arts. 124, 171 y 173 del CPP; ya que, se ve claramente que el querellante quiere llevar a cabo dos acciones paralelas sobre el mismo hecho; en la vía civil por nulidad de documento y en la penal por falsedad; es así que, en el hipotético caso de que se declare improbada la demanda civil de nulidad de contrato y se determine que el mismo es válido para la vida jurídica; entonces en ese caso, no existiría una acción típicamente culpable en la conducta del querellado, Gregorio Lazcano Ortiz; por tanto, se hace necesaria la instauración de un proceso extrapenal ante el Juez competente en materia civil para establecer y verificar los elementos constitutivos del tipo penal; d) En materia civil los procesos duran indefinidamente debido al planteamiento de incidentes y excepciones, así como, recursos de apelación y casación; por lo que, en el presente caso, existe una acción civil instaurada donde existen situaciones y actos que solamente corresponde dilucidarse en esa vía y no en la penal, existiendo entre las partes una relación contractual en la que se pactaron derechos y obligaciones; ya que, el mismo documento ha generado la instauración de dos acciones judiciales en diferentes vías; e) Se establece claramente que, la Jueza -hoy demandada-, hizo una fundamentación sobre la base de una excepción de prejudicialidad que ha sido planteada por la parte querellada; sin embargo, en la parte resolutiva por un error de dedo o de transcripción se insertó la palabra excepción de incompetencia en razón de materia; sin embargo, posteriormente mediante Auto Complementario de 21 de agosto de 2013, corrigió y enmendó su fallo principal en uso de sus facultades previstas en el art. 125 del CPP, aclarando que la excepción planteada y admitida era de prejudicialidad; sin embargo, pese a ello, esta situación también podía haber sido corregida por el Tribunal de alzada conforme al art. 400 del mismo cuerpo legal; lo cual, no afecta al fondo del asunto; y, f) Es necesario y pertinente la instauración de un procedimiento extrapenal que pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; del resultado que se de en la jurisdicción extrapenal depende la existencia o inexistencia de los dichos elementos constitutivos (fs. 7 a 10).