SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

Asimismo, establecimos en el Fundamento Jurídico III.3, que el derecho a la educación de los menores de edad, no puede considerarse como un derecho absoluto e irrestricto, dependiente únicamente de la obligación del Estado de garantizarla y de los padres de familia de impulsarla, sino que debe también sujetarse en su ejercicio al cumplimiento del marco normativo establecido por cada entidad educativa, por parte del educando, por cuanto la permanencia de éste en el establecimiento, obedece, en el marco de las reglas de la sana convivencia, al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en su reglamento, por lo que, caso contrario, es decir ante el incumplimiento de las normas reglamentarias, se puede dar origen a sanciones, entre ellas, la de expulsión del plantel escolar, aplicable en cuanto la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa.

Asimismo, establecimos en el Fundamento Jurídico III.3, que el derecho a la educación de los menores de edad, no puede considerarse como un derecho absoluto e irrestricto, dependiente únicamente de la obligación del Estado de garantizarla y de los padres de familia de impulsarla, sino que debe también sujetarse en su ejercicio al cumplimiento del marco normativo establecido por cada entidad educativa, por parte del educando, por cuanto la permanencia de éste en el establecimiento, obedece, en el marco de las reglas de la sana convivencia, al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en su reglamento, por lo que, caso contrario, es decir ante el incumplimiento de las normas reglamentarias, se puede dar origen a sanciones, entre ellas, la de expulsión del plantel escolar, aplicable en cuanto la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa.

Esto, en cuanto a la limitación de los derechos fundamentales refiere, toda vez que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, si bien los estudiantes, cuyos derechos reclaman los ahora accionantes, resultan corresponder a un grupo considerado de atención prioritaria y preferente, el ejercicio de sus derechos individuales y subjetivos, así como su protección, amerita una labor de contrastación y ponderación, en cuanto se hallan en riesgo los derechos de otras personas; en el caso presente, a una educación sustentada en los valores ético morales que promueven entre otras cosas, la no violencia (art. 79 CPE).

Así las cosas, conforme se advierte de la lectura de las Actas del Consejo Parcial, del recurso de oposición y de la propia demanda de acción de amparo constitucional, los accionantes y sus representados, reconocieron ante la parte demandada y ante esta jurisdicción, haber agredido físicamente a un alumno de otro equipo, participante del campeonato intercolegial organizado por la UPDS, habiendo incluso, adjuntado  a esta demanda, acuerdo transaccional suscrito con el padre de la víctima; empero, no se hallan de acuerdo con la sanción de expulsión por considerarla muy severa y restrictiva del derecho a la educación, por lo cual, solicitan como tutela se deje sin efecto la decisión asumida por el Consejo de Apelación que confirmó la decisión del Consejo Parcial, dejando en suspenso la expulsión de los educandos.

Sin embargo, por todos los antecedentes del proceso y de acuerdo a la amplia fundamentación desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que la vulneración de los derechos reclamados, no es cierta; por cuanto, se tiene evidencia que como consecuencia de los hechos suscitados el 17 de abril de 2015, en relación a la agresión física a un estudiante de otro centro educativo por parte de los alumnos del Colegio Alemán Santa Cruz, representados por los ahora accionantes, éstos fueron sometidos a un debido proceso, a efectos de establecer su permanencia o no dentro del plantel educativo aludido, verificando, si su conducta se adecuaba a normas internas del establecimiento o en su defecto ameritaba, por la gravedad, la sanción de expulsión, verificándose en esta tramitación, el agotamiento de las instancias administrativas previstas en el Reglamento Interno de la señalada unidad educativa.

Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda unidad educativa, tiene la potestad de reglamentar su desenvolvimiento administrativo, y si bien tales normas deben propender a garantizar los derechos y deberes de los alumnos respecto a su acceso y permanencia en el establecimiento educativo, esto no impide que se instituyan reglas que ante el incumplimiento de las disposiciones normativas internas impongan las sanciones que de acuerdo a la gravedad de la falta correspondan; entre ellas, la expulsión que, de ninguna forma implica la privación del derecho a la educación, por cuanto este se halla constitucionalmente establecido, sino que tiene como objeto el cumplimiento de las directrices disciplinarias reguladas con la finalidad de conservar el orden determinado por el reglamento interno educativo.

En este sentido, la expulsión de un alumno, emergente de un debido proceso, en el que se hayan respetado sus derechos a la defensa y otros derivados de dicha garantía, no vulnera de modo alguno, el derecho a la educación; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, éste no se constituye en un derecho absoluto, encontrando límites, aun tratándose los involucrados de menores de edad, protegidos ampliamente por la Norma Suprema, en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden ser sacrificados a objeto de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales.

Esto en razón a que el interés social, permite la limitación de los derechos individuales y subjetivos, que en caso concreto se reflejan en el derecho a la educación, afectado ante la imposición de una sanción de expulsión de los alumnos del Colegio Alemán de Santa Cruz, hecho que no afecta el núcleo esencial de dicho derecho, toda vez que los alumnos infractores se hallan plenamente habilitados a ejercer ese derecho, en otra institución educativa, en la que respeten las normas reglamentarias instituidas.

De ahí que la expulsión de los representados de los hoy accionantes, del Colegio Alemán de Santa Cruz, confirmada por el Consejo de Apelación, no lesiona de modo alguno el núcleo esencial del derecho a la educación, respetándose más bien, su acceso a cualquier otra unidad educativa ubicada en el departamento de Santa Cruz.

En cuanto a la supuesta lesión del debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, cabe referir que los fallos pronunciados en consideración a la problemática, denotan ser fruto de un análisis prolijo del hecho que los motivó; por lo que, tanto el Consejo Parcial cuanto el Consejo de Apelación del Colegio Alemán Santa Cruz, analizaron la denuncia formulada contra los alumnos infractores y comprobaron la veracidad de las acusaciones y de las faltas cometidas, a través de entrevistas adelantadas con los estudiantes y sus representantes legales, para finalmente decidir su expulsión del centro educativo; debiendo reiterarse en este punto, que existió expreso reconocimiento de la falta cometida.

Respecto a la presunción de inocencia, la tutela solicitada resulta inviable, precisamente porque, conforme se ha reiterado, los alumnos procesados y expulsados, reconocieron haber agredido a otro muchacho; es decir, aceptaron haber incurrido en una conducta reprochable de acuerdo a los reglamentos internos de la unidad educativa y por ende, su culpabilidad.

En cuanto a la acusación inherente al derecho a la petición, los accionantes refieren que si las fotocopias solicitadas en la oposición les hubieran sido faccionadas, entonces podrían haber identificado a cabalidad a los miembros de los Consejos Parcial y de Apelación, pretensión que únicamente obedece al establecimiento de la legitimación pasiva en la presente acción tutelar; no obstante, dicha formalidad por tratarse de derechos inherentes a menores de edad, ha sido flexibilizado por esta instancia al igual que el principio de subsidiariedad, habiéndose ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.