SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.5.1. Consideraciones previas
Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien la vía administrativa a través del SEDUCA, no fue activada por la parte accionante, conforme manifiesta la parte demandada; aquello no impide la consideración de fondo de la presente acción tutelar, por la abstracción del principio de subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de menores de edad, comprendidos en un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema.
Asimismo, respecto a la supuesta falta de legitimación activa de Sabine Boker Gutiérrez para representar a BB, por ser éste mayor de edad, debe aclararse que, conforme se evidencia de la fotocopia simple de su cédula de identidad, el indicado menor, tiene como fecha de nacimiento el 28 de julio de 1997, habiéndose solicitado tutela constitucional mediante la presente acción el 26 de junio de 2015; es decir, cuando aún era menor de edad, quedando en consecuencia desvirtuada tal aseveración.
Finalmente, si bien, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la demanda debió dirigirse contra todo el ente colegiado (consejo) que emitió la resolución lesiva a los derechos de los representados de los accionantes, por cuanto fue la totalidad de sus miembros que de manera conjunta y coordinada asumió la decisión que afecta a los educandos, en aplicación del principio de favorabilidad y pro actione, al tratarse de un grupo especial, tal formalismo debe ser flexibilizado con la finalidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- con los límites establecidos en ésta
- III.3. El derecho a la educación y las sanciones emergentes del proceso disciplinario escolar como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- III.
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Análisis del caso concreto
- Asimismo, establecimos en el Fundamento Jurídico III.3, que el derecho a la educación de los menores de edad, no puede considerarse como un derecho absoluto e irrestricto, dependiente únicamente de la obligación del Estado de garantizarla y de los padres de familia de impulsarla, sino que debe también sujetarse en su ejercicio al cumplimiento del marco normativo establecido por cada entidad educativa, por parte del educando, por cuanto la permanencia de éste en el establecimiento, obedece, en el marco de las reglas de la sana convivencia, al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en su reglamento, por lo que, caso contrario, es decir ante el incumplimiento de las normas reglamentarias, se puede dar origen a sanciones, entre ellas, la de expulsión del plantel escolar, aplicable en cuanto la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa.
- REVOCAR en todo