SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1479/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.5.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de antecedentes se observa que, como consecuencia de un acto de agresión protagonizado, fuera del establecimiento educativo, por los estudiantes AA y BB, el Colegio Alemán de Santa Cruz, instauró proceso disciplinario en su contra, habiendo sido sancionados por el Consejo Parcial de la unidad escolar, de acuerdo a lo previsto por el art. XIX.II.5 del Reglamento Interno, con la expulsión definitiva del centro educativo; decisión que les fue comunicada mediante nota de 29 de abril de 2015, advirtiéndoles que podían formular oposición dentro del plazo de tres días hábiles.
Es así que, los ahora accionantes, a nombre de sus representados, por memorial de 3 de mayo de 2015, presentado ante el Director del Colegio Alemán, formularon oposición contra la determinación de expulsión de los estudiantes AA y BB, manifestando en lo principal que, en la tramitación del proceso disciplinario, como en la propia Resolución de expulsión definitiva, se vulneró el art. XIX.III.2 del Reglamento Interno del establecimiento, habiendo sido sancionados por una falta que no se encuentra tipificada en el Reglamento Interno del referido Colegio, lesionándose los principios de legalidad y tipicidad previstos en los art. 116.II y 115.II de la CPE, por cuanto ninguna persona puede ser sujeto de sanción por una conducta que no se halla previamente establecida en la norma como prohibida; señalaron también que se omitió dar cumplimiento a lo previsto en el art. XIX.III.2.2 del Reglamento Interno, toda vez que el proceso disciplinario debió ser instaurado sobre la base de un “acuerdo” entre el profesor testigo del caso y el tutor del curso, último éste que debió convocar al Consejo Parcial a los efectos de permitir un “acusador”, extremo que no ocurrió, por lo que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia y defensa, máxime si se considera que existía un acuerdo transaccional para reparar los daños, suscrito con el padre del menor afectado; asimismo, manifestaron que la nota de 29 de abril de 2015, carecía de motivación y fundamentación, limitándose a señalar que: “…el Consejo analizó minuciosamente el hecho y los antecedentes disciplinarios” (sic) de sus hijos, “habiendo decidido por unanimidad la sanción de expulsión definitiva” (sic) e indicando únicamente que dicha decisión fue tomada de acuerdo al art. XIX.II.5, del Reglamento Interno; es decir que, el Consejo Parcial, no señaló cuales fueron los fundamentos, los hechos probatorios y los antecedentes que llevaron a tomar dicha decisión unánime; y, finalmente, expresaron que la Resolución de expulsión definitiva, es desproporcional y carente de verdad material, al no haberse tomado en cuenta el acuerdo transaccional con el padre del menor afectado, reparación que fue ejecutada de forma solidaria por los tres padres de familia, y no obstante aquello, la sanción no fue igual para los estudiantes.
En respuesta al recurso de oposición planteado, Frank Dieter Weigand, Director del Colegio Alemán Santa Cruz, el 18 de mayo de 2015, hizo conocer a los padres de familia y a los alumnos procesados que, el Consejo de Apelación había resuelto con carácter definitivo aprobar la decisión asumida por el Consejo Parcial que dispuso la expulsión definitiva de AA y BB, a partir del 20 de igual mes y año (fs. 8 a 9).
Ahora bien, ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que los razonamientos y jurisprudencia expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática objeto de la presente acción tutelar, en la que los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso en sus vertientes del derecho a una debida fundamentación, a la presunción de inocencia, a la defensa; así como los derechos a la educación y a la petición, y el principio de legalidad, por cuanto consideran que su expulsión del Colegio Alemán de Santa Cruz, no obedeció a un debido proceso en que se hubiera tomado en cuenta el acuerdo transaccional suscrito por los padres de los estudiantes y el padre de la persona por ellos agredido; y que, por ende, la sanción impuesta resulta excesiva.
Ahora, a efectos de mejor resolver, conviene resaltar que de acuerdo a los alegatos vertidos por los propios accionantes, el Colegio Alemán, cuenta con su propio Reglamento Interno, en cual se instituyen medidas disciplinarias que, de acuerdo a la gravedad de la falta, a ser determinada por una instancia competente denominada Consejo Parcial, oscilan entre la imposición de una obligación de realizar una tarea social, hasta la expulsión del colegio (art. XIX.II.2), siendo condición para el inicio de un procedimiento disciplinario, la existencia de mala conducta del alumno (art. XIX.II.2.1).
En el caso de análisis, por los argumentos expuestos por la parte accionante y evidenciados del legajo procesal, se tiene que los estudiantes AA, BB y otros, el 17 de abril de 2015, luego de finalizado un encuentro deportivo con otro centro educativo y su representación, agredieron físicamente al menor CC, motivo por el cual, se instauró en su contra proceso disciplinario que derivó en su expulsión.
Ahora bien, de fs. 131 a 140, cursan actas de las audiencias de Consejo Parcial de 23 y 28 de abril de 2015, verificativos en los cuales, se procedió a escuchar los argumentos de los estudiantes procesados así como de sus padres y tutores, para posteriormente, luego de efectuar la correspondiente valoración de los hechos así como del historial de cada uno de los alumnos, determinar por unanimidad la expulsión definitiva de AA y BB, en aplicación del art. XIX.II.5 de su reglamento, comunicándose tal decisión mediante nota de 29 de abril del indicado año, advirtiéndose la posibilidad de formular oposición dentro del plazo de tres días.
De lo hasta ahora expuesto, se observa que no ha existido lesión al debido proceso ni al principio de legalidad y tipicidad, por cuanto, el ahora demandado, ha actuado dentro del marco procedimental que establece el Reglamento Interno del Colegio Alemán en sus arts. XIX.III.2 al 8.3; es decir, que, ante la existencia de una conducta reprochable cometida por miembros del estudiantado (la agresión a otro menor de edad al finalizar un partido de fútbol), se dio inicio al proceso disciplinario, habiendo, conforme consta en actas, el profesor testigo, expuesto los hechos como sucedieron, y luego de reunido el Consejo Parcial en dos oportunidades (23 y 28 de abril de 2015) y escuchado tanto a los procesados como a sus padres para, posteriormente asumir una decisión, misma que fue comunicada por escrito a los interesados, quienes en uso de sus facultades y en ejercicio de su derecho a la defensa, formularon oposición conforme previene el art. XIX.III.8.4 inc. a), recurso que luego de seguir los pasos descritos en los incs. b), c) y d) del mismo artículo, fue resuelto por el Consejo de Apelación confirmando la decisión de expulsión definitiva de los educandos, asumida por el Consejo Parcial.
Bajo este contexto, en aplicación de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo y partiendo de la definición jurisprudencial del debido proceso, entendido por este Tribunal como una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso y que asegura que los derechos de las personas se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen sometidos a juzgamiento y que comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que los sujetos parte, puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales, se estableció que, un procedimiento sancionatorio escolar, en el cual resulta viable la aplicación de una sanción, no se encuentra configurado de la misma forma que un proceso sancionatorio en sede judicial y aún cuando el procedimiento es diferente en ambos casos, no puede apartarse de las reglas básicas del derecho al debido proceso, lo que implica que el procedimiento deberá encontrarse previamente inscrito en la normativa interna del centro educativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad
- con los límites establecidos en ésta
- III.3. El derecho a la educación y las sanciones emergentes del proceso disciplinario escolar como limitación al ejercicio del derecho a la educación
- III.
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Consideraciones previas
- III.5.2. Análisis del caso concreto
- Asimismo, establecimos en el Fundamento Jurídico III.3, que el derecho a la educación de los menores de edad, no puede considerarse como un derecho absoluto e irrestricto, dependiente únicamente de la obligación del Estado de garantizarla y de los padres de familia de impulsarla, sino que debe también sujetarse en su ejercicio al cumplimiento del marco normativo establecido por cada entidad educativa, por parte del educando, por cuanto la permanencia de éste en el establecimiento, obedece, en el marco de las reglas de la sana convivencia, al cumplimiento de las condiciones previstas en las disposiciones contenidas en su reglamento, por lo que, caso contrario, es decir ante el incumplimiento de las normas reglamentarias, se puede dar origen a sanciones, entre ellas, la de expulsión del plantel escolar, aplicable en cuanto la conducta del infractor, resulte nociva y perjudicial al interés colectivo y ocasione ruptura de la armonía de una comunidad educativa.
- REVOCAR en todo