SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la facultad conferida por ley, interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial MPNA-NAL-001099 de 8 de enero de 2010, a favor de la empresa “AGROBOLIVIA LTDA.” correspondiente a los predios “PIEDRAS BLANCAS” y “LAS MARÍAS”, ubicados en el “cantón” Santa Ana, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; por cuanto, las áreas dotadas en los expedientes 55192 (Las Marías) y 56472 (Las Piedras), se encontraban desplazadas, por lo que no correspondían al predio objeto de saneamiento, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no podía haber legitimado al beneficiario en los predios saneados y menos aún haber dictado Resolución Final modificando la Sentencia y Auto de Vista de los mencionados expedientes. Asimismo, el Informe 015/2011 de 19 de abril realizado por el Viceministerio de Tierras, logró probar que la posesión del beneficiario “AGROBOLIVIA LTDA.”, fue posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo una posesión ilegal conforme dispone el art. 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, desvirtuándose el informe del INRA respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social (FES), además que los Planes de Ordenamiento Predial aprobado por la ex Superintendencia Agraria, fueron otorgados irregularmente contraviniendo el art. 5 del DS 24124 de 21 de septiembre de 1995.
Refirió que la Sentencia Agroambiental 03/2015 de 27 de enero, al declarar improbada la demanda realizó una defectuosa valoración de la prueba, omitiendo compulsar el Informe 015/2011, como la omisión de acudir a la opinión especializada del Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, no obstante que se probó mediante el citado Informe el desplazamiento de los predios objetos del saneamiento; toda vez que los Magistrados demandados quebrantaron los criterios de razonabilidad y equidad al limitarse a dar validez y valoración al trabajo realizado por el INRA, bajo el argumento que este extremo ya hubiera sido objeto de consideración a momento del saneamiento, sin tomar en cuenta el informe técnico del Viceministerio, era tan válido como cualquier otro informe del INRA y que también merecía fe probatoria, por lo que no podían descartar una prueba por el solo hecho de no tratarse de un informe de ese Instituto, además de hacer abstracción del contenido del mencionado informe técnico 015/2011, omitiendo realizar una compulsa real y efectiva así como la motivación, evitando establecer el desplazamiento denunciado en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial referida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Valoración de la prueba en sede constitucional
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.2.
- III.3. A
- Fragmento 15