SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.3. A

De acuerdo a los argumentos expuestos, la parte accionante cuestiona la falta de fundamentación y correcta valoración de la prueba, así como omisión en la compulsa del informe técnico efectuado por el Viceministerio de Tierras, por parte de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental 03/2015, por la que declararon improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial que instauró contra “AGROBOLIVIA LTDA”.

Conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional se ve impedida de realizar una valoración del acervo probatorio aportado por los sujetos procesales dentro de una controversia, por ser ésta una labor atribuible y facultativa exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esta condición no impide que este Tribunal verifique si en el cumplimiento de dicha labor, los juzgadores se apartaron de los principios rectores de la administración de justicia de razonabilidad, objetividad y equidad; y de ser el caso y evidenciarse que este apartamiento ocasionó lesión a los derechos y garantías constitucionales reclamadas por quien recurre a la acción de amparo constitucional corresponderá restituirlos; toda vez que, conforme determina el art. 129 superior, esta acción tutelar únicamente puede revisar si en el caso concreto se produjeron lesiones, restricciones o supresión de éstos, no correspondiendo de ninguna manera la revisión del fondo del proceso.

En tal sentido, la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la valoración de la prueba realizada dentro de un proceso judicial o administrativo, no debe limitarse a señalar los derechos que considera lesionados, sino que, cumpliendo con su labor argumentativa deberá expresar con claridad qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o, cuáles no fueron recibidas, o las habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; indicando además como la valoración probatoria cuestionada incide en la decisión final y cómo ésta podría haber tenido un resultado diferente de haberse practicado una correcta valoración de la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; presupuestos sin los cuales, la jurisdicción ordinaria debe abstraerse de toda opinión.

Ahora bien, la parte medular de la problemática planteada, se desprende de la supuesta falta de valoración de los elementos de prueba aportados por la parte accionante, respecto al informe técnico 015/2015, elaborado por el Viceministerio de Tierras, que según el accionante, probaría que la posesión ejercida por “AGROBOLIVIA LTDA.” es ilegal al haberse constituido de forma posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, hecho que, según los argumentos vertidos en la demanda y en audiencia de amparo constitucional, lesiona al debido proceso en sus componentes motivación y valoración razonada de la prueba, a la tutela judicial efectiva a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, no se ha expuesto de qué forma el señalado Informe tuvo incidencia al momento de emitirse el fallo agroambiental demandado y cómo de habérselo tomado en cuenta, la decisión judicial hubiera resultado; motivo por el cual, no habrá de emitirse criterio jurídico, por cuanto -se reitera- la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, en el caso de análisis, la parte accionante no ha demostrado que tal omisión sea la causa directa de las vulneraciones alegadas; es decir, no ha establecido el nexo de causalidad entre la falta de valoración del mencionado Informe y los derechos reclamados.

Con estos antecedentes, revisada como ha sido la decisión emitida por las autoridades demandadas, se encuentra que éstos, al declarar improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial y subsistente el mismo, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos probatorios que dieron origen al proceso y que sustentan la decisión asumida por los demandados, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación y que, observando el principio de congruencia, dieron respuesta a todos los agravios denunciados por el entonces demandante; así, manifestaron que respecto a la falta de legitimación del beneficiario emergente de una presunta sobreposición, que si bien existe prueba contradictoria sobre el supuesto desplazamiento de los predios, debe prevalecer lo resuelto por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, máxime si el demandante de nulidad no demostró cómo el desplazamiento puede considerarse causal de nulidad, toda vez que, de conformidad a lo previsto por el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), el saneamiento se define como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad agraria, de donde se infiere que la afirmación sobre la falta de legitimación del beneficiario, carece de base legal que la sustente.

Del mismo modo, respondiendo al fundamento referido al incumplimiento de la FES, los Magistrados demandados expresaron que la duda razonable a la que hace mención el demandante, no es causal de nulidad y que de conformidad al art. 2.IV de la LSNRA, la entidad ejecutante del proceso de saneamiento efectuó la verificación del cumplimiento de la FES en campo, valiéndose además de pruebas complementarias que constituyen medios de verificación alternativos cuya utilización es facultad potestativa de la autoridad ejecutante; por lo que, las supuestas irregularidades denunciadas, fueron oportunamente validadas y verificadas por el INRA, incurriendo el peticionante de tutela en confusión respecto a la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad y la concernientes a un proceso contencioso administrativo, cuyo objeto es determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no correctamente las normas que la regulan relacionadas a la valoración de la prueba como elemento para determinar la propiedad, posesión, función social o económica social.

Finalmente, respecto a la denuncia de otorgación irregular de planos de ordenamiento predial, los demandados manifestaron que dicha instancia no era competente para determinar la regularidad o no de dichos documentos, menos en caso de autos, por cuanto los alegatos expuestos por el demandante, debían ser dilucidados ante el Tribunal Agroambiental en la vía contencioso administrativa, una vez concluida la instancia administrativa.

En ese contexto, los argumentos vertidos por dichas autoridades ahora demandadas en la decisión objeto de cuestionamiento, resultan razonables y objetivos, por lo que, en el caso que se revisa, las lesiones alegadas no son evidentes, por cuanto la principal vulneración denunciada, referida a la falta de valoración de la prueba aportada por la parte accionante no puede ser analizada al no haberse cumplido los presupuestos que habilitan a esta instancia a ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Agroambiental.

En cuanto al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, no ha existido vulneración, toda vez que el fallo cuestionado se halla dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los agravios expuestos por el hoy accionante.

Con referencia a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, se observa que la parte accionante activó los recursos que consideró necesarios tanto ante la jurisdicción agroambiental cuanto la constitucional, habiendo en ambos casos merecido respuesta oportuna; no siendo en consecuencia evidente su vulneración.

Sobre la denunciada lesión al derecho a la igualdad, ésta tampoco resulta evidente, toda vez que, conforme se aprecia de los antecedentes procesales, la parte ahora accionante y el demandado en el proceso de nulidad, participaron de manera equitativa en la tramitación de la causa, sin que ninguno de ellos haya sido sujeto de trato preferente por las autoridades hoy demandadas.

Finalmente, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica reclamados por la parte accionante, conviene recordar la esencia jurídica de este instituto extraordinario, cuyo objeto se traduce en la protección de derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos; es decir que, la acción de amparo constitucional solamente se activa en defensa de derechos constitucionales y no de principios, correspondiendo en tales casos denegar la tutela pretendida.