SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
firmada previa conformidad por las partes el 19 de septiembre de 2013
Conforme la documental aparejada e información de los diferentes documentos citados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, suscribió contrato de prestación de servicios FCVII/CPEC/002/2008, para asumir el cargo de docente investigadora del CPEC, por el lapso de un año. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2013, se suscribió adenda firmada previa conformidad por las partes el 19 de septiembre de 2013, al contrato de trabajo citado líneas arriba, entre la accionante en calidad de docente investigadora y Rubén Reynaldo Marín Pantoja, Director a.i. del Instituto de Ecología y Víctor Raymundo Ramos Sánchez, Director Ejecutivo de FUND-ECO, ante la necesidad de incorporar precisiones al plazo del contrato, se acordó modificar la cláusula octava del contrato laboral principal con la siguiente redacción: “8.1. el presente contrato laboral se pacta a partir del 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 (segunda fase financiamiento consolidación del fondo contravalor II); 8.2. Se deja expresamente establecido que la fecha para fines legales relacionada con vacaciones y antigüedad, será considerada desde el 1 de abril de 2008 (fecha del contrato laboral principal fase I); 8.3. Para el pago de indemnización se considerará la fecha del 1 de enero de 2011 (fecha de inicio de la fase II)”. De lo que se concluye que, la peticionante de tutela, a momento de firmar la adenda del contrato FCVII/CPEC/002/2008, tomó pleno conocimiento de las condiciones referentes al plazo del contrato pactado por las partes; consecuentemente, no puede hoy alegar que la suscripción de la adenda de contrato de 10 de septiembre de 2013, vulneró sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que de la revisión del expediente, se advierte que no presentó contra el contrato principal y la adenda, ningún reclamo ni observación, tampoco la impugnó ante autoridad administrativa y judicial; al contrario, se acogió a todos los términos del señalado contrato, cumpliendo con sus funciones dentro del plazo establecido en la adenda, consintiendo y aceptando la decisión asumida y que fue de su propio conocimiento, dejando precluir su derecho tantas veces invocado en la presente acción.
Dicho esto, cumplido el plazo del contrato el 30 de septiembre de 2014, como se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la nota de preaviso por rescindir de sus servicios CITE/DIR/188/2014, se puso a conocimiento de Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, Coordinadora del CPEC, que su contratación fenecía el 31 de diciembre de 2014, determinación que se encuentra respaldada por el plazo establecido en la adenda de contrato de trabajo FCVII/CPEC/002/2008, en el numeral 8.1 de la Cláusula Octava (fs.62) decisión que fue de conocimiento de la accionante el 30 de septiembre de 2014, cursante a fs. 259.
Por otro lado, como se tiene descrita en la Conclusión II.4 del presente fallo, cursa el CITE/DIR/120/2015, a través del cual, Víctor Raymundo Ramos Sánchez, Director Ejecutivo FUND-ECO y Julio Jorge Pinto Mendieta, Director del Instituto de Ecología, pusieron en conocimiento de Luis Felipe Jiménez, Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, que: “Pese a la Disposición emitida por vuestro despacho para la REINCORPORACION al trabajo de la M. Sc. PATRICIA ELIZABETH MERCEDES RONCAL REVOLLO, EN LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA ECOLOGIA-FUNDECO, siendo que el PROCESO DE CONTRATACION SE LO REALIZÓ EN EL INSTITUTO DE ECOLOGIA, la misma fue contratada para cumplir sus funciones en el CENTRO DE POST GRADO EN ECOLOGIA Y CONSERVACION, cuya nota esta signada con D.T.L.P./D.S.N00495/FTBM/NO 005/2015 de fecha 3 de febrero de 2015; notificado a la Sra. Roncal en fecha 5 de febrero de 2015 y a nosotros en fecha 10 de febrero de 2015; conforme pudo comprobar el propio Inspector Sr. José Rodríguez cuando vino a verificar si la mencionada profesional se encontraba trabajando, pudo establecer que la mencionada Sra. Roncal no se constituyó más a nuestra Institución, es más con antelación a la fecha de la inspección efectuada por el Inspector Rodríguez, vino a su oficina, recogió sus efectos personales y se retiró, sin siquiera apersonarse a las Oficinas de FUNDECO” (sic).
La misma nota, indica que por el tiempo transcurrido y la no reincorporación de Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, demuestra su intención de no continuar trabajando en la institución y toda vez que, sus beneficios sociales fueron honrados con anticipación, pusieron a conocimiento el abandono del trabajo que efectuó para evitar cualquier tipo de reclamo, denuncia o demanda por parte de la referida profesional.
Por último, tomando en cuenta las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante se postuló a la convocatoria para designación de Vocales del TSE de 7 de junio de 2015; evidenciándose en la nómina de los postulantes, que la hoy accionante figura como una de las postulantes habilitadas para optar al cargo de Vocal del referido Tribunal (fs. 270 a 271).
Del igual modo, el Reglamento para la designación de Vocales del referido Tribunal, emitido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el art.5, referida a los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, advierte claramente que para poder postularse al cargo al cual se convocó, debe haber carta de renuncia o memorando de cesación de servicios de cualquier cargo que estuviese desempeñando. Y es la propia accionante, por su voluntad, presentó su hoja de vida a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, indicando que desde marzo de 2007 a diciembre de 2014, se desempeñó como Coordinadora del CPEC del Instituto de Ecología de la UMSA; asimismo, estuvo en el puesto de docente investigadora en las gestiones de marzo de 2007 a diciembre de 2014. Por tanto, no puede alegar la peticionante de tutela, que las autoridades demandas lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- REVOCAR
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos libre y expresamente en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- III.2. Análisis del caso concreto
- firmada previa conformidad por las partes el 19 de septiembre de 2013
- Fragmento 16